SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su dimensión de incongruencia ultra petita- y valoración de la prueba; a la aplicación correcta de Constitución Política del Estado y las leyes, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a una vejez digna; y, al sometimiento a un juez imparcial y competente; en razón a que: 1) La denuncia disciplinaria interpuesta en su contra por el hoy tercero interesado pese a que fue observada no fue subsanada de manera clara y precisa, aun de ello, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura contrariando a la Ley del Órgano Judicial y al Acuerdo 020/2018, la admitió e inició la investigación, solicitando actuaciones que no se enmarcaban en el art. 198.II de la citada Ley concordante con los arts. 86, 87 y 88 del referido Acuerdo, lo que demuestra que fue indebidamente procesado, a más que de manera confusa se elaboró el acta de inspección en el Juzgado a su cargo, posteriormente, dispuso ampliar el término probatorio por diez días, determinación que fue reiterativa de forma contraria al art. 47.4 del ya mencionado Acuerdo, para luego, incumpliendo el art. 84 del mismo, emitir la Sentencia Disciplinaria 02/2019, la cual es infundada, inmotivada, carente de probidad y sana crítica, por cuanto realizó una transcripción simple de las pruebas sin realizar la valoración correspondiente inobservando los arts. 23 y 102 del mencionado Acuerdo ni cumplir con el presupuesto previsto por el art. 106 de la citada norma sobre la existencia de atenuantes, además estableció aspectos que no fueron denunciados, para con base en ello, determinar que había configurado su accionar a la falta inmersa en el art. 187.14 de la LOJ, sin precisar de manera clara cuál tendría que haber sido su accionar ante el conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas dentro de la acción de amparo constitucional que conoció como Juez de garantías; y ante el supuesto de existir irregularidades en su tramitación será el Tribunal Constitucional Plurinacional que defina la existencia o no de las mismas, considerando además que por SCP 0028/2019-S4, se confirmó la Resolución constitucional que dictó en la acción tutelar que generó la denuncia disciplinaria; y, 2) La Resolución SP-AP 251/2019, emitida ante el recurso de apelación que formuló contra la señalada Sentencia Disciplinaria, se limitó a realizar el resumen de los antecedentes motivo de la denuncia, que nunca fueron tomados en cuenta por el mencionado Juez Disciplinario y de manera ultra petita estableció nuevos hechos tales como que se habría lesionado el derecho a la defensa del denunciante, cuando este extremo no fue denunciado, probado ni demostrado, tal es así que el fallo de instancia inferior ni siquiera hizo mención a este aspecto, al margen de ello, pese a tener convicción de que nunca denunció el hecho de que su persona no hubiera remitido las supuestas carátulas al Consejo de la Magistratura y que ello constituiría una falta grave, se valoró ese extremo, sin tomar en cuenta además la falta de diligencia de esta instancia ante el conocimiento de tales irregularidades, así también ilegalmente a tiempo de resolver el agravio sobre la falta de legitimidad estableció un argumento irrisorio y sin sustento, al no señalar en base a qué prueba se llegó a determinar la misma, convalidando de esa manera las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales lesionados desde el inicio del proceso disciplinario, el cual además no debió ser tramitado por un Juez unipersonal sino por un Tribunal Disciplinario; no pudiendo estar sujeto al mismo; toda vez que, cuando se actúa como Juez de garantías se somete a la Norma Suprema no siendo un Juez ordinario; por lo que, existió falta de competencia; accionar que se agrava por su condición de adulto mayor.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas

Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: …el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que: i) La denuncia disciplinaria interpuesta en su contra por el hoy tercero interesado pese a que fue observada no fue subsanada de manera clara y precisa, aun de ello, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura contrariando a la Ley del Órgano Judicial y al Acuerdo 020/2018, la admitió e inició la investigación, solicitando actuaciones que no se enmarcaban en el art. 198.II de la citada Ley concordante con los arts. 86, 87 y 88 del referido Acuerdo, lo que demuestra que fue indebidamente procesado, a más que de manera confusa se elaboró el acta de inspección en el Juzgado a su cargo; posteriormente, dispuso ampliar el término probatorio por diez días, determinación que fue reiterativa de forma contraria al art. 47.4 del ya mencionado Acuerdo, para incumpliendo el art. 84 del mismo después de treinta y un días de la clausura del término probatorio emitir la Sentencia Disciplinaria 02/2019 de 1 de abril, la cual es infundada, inmotivada, carente de probidad y sana crítica, por cuanto realizó una transcripción simple de las pruebas sin realizar la valoración correspondiente inobservando los arts. 23 y 102 del mencionado Acuerdo ni cumplir con el presupuesto previsto por el art. 106 del mismo Acuerdo sobre la existencia de atenuantes, además estableció aspectos que no fueron denunciados, para con base en ello, determinar que había configurado su accionar a la falta inmersa en el art. 187.14 de la LOJ, sin precisar de manera clara cuál tendría que haber sido su accionar ante el conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas dentro de la acción de amparo constitucional que conoció como Juez de garantías, el cual tendría que estar enmarcado en una norma o ley y no a su simple criterio, cuando como Juez tutelar -de garantías- únicamente estaba sometido a la Norma Suprema y al Código Procesal Constitucional y ante el supuesto de existir irregularidades en su tramitación será el Tribunal Constitucional Plurinacional que defina la existencia o no de las mismas, considerando además que por SCP 0028/2019-S4 se confirmó la Resolución constitucional que dictó en la acción tutelar que generó la denuncia disciplinaria; así tampoco valoró elementos relacionados con las supuestas irregularidades cometidas; y, ii) La Resolución SP-AP 251/2019 de 10 de junio, emitida ante el recurso de apelación que formuló contra la señalada Sentencia Disciplinaria, se limitó a realizar el resumen de los antecedentes motivo de la denuncia, que nunca fueron tomados en cuenta por el indicado Juez Disciplinario y de manera ultra petita estableció nuevos hechos tales como que se habría lesionado el derecho a la defensa del denunciante, cuando este extremo no fue denunciado, probado ni demostrado, tal es así que el fallo de instancia inferior ni siquiera hizo mención a este aspecto, al margen de ello, pese a tener convicción de que nunca denunció el hecho de que su persona no hubiera remitido las supuestas carátulas al Consejo de la Magistratura y que ello constituiría una falta grave, se valoró ese extremo, sin tomar en cuenta además la falta de diligencia de esta instancia ante el conocimiento de tales irregularidades, así también ilegalmente a tiempo de resolver el agravio sobre la falta de legitimidad estableció un argumento irrisorio y sin sustento, al no mencionar en base a qué prueba se llegó a determinar la misma, convalidando de esta manera las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales lesionados desde el inicio del proceso disciplinario, el cual además no debió ser tramitado por un Juez unipersonal sino por un Tribunal Disciplinario, no pudiendo estar sujeto al mismo; toda vez que, cuando se actúa como Juez de garantías se somete a la Norma Suprema no siendo un Juez ordinario, por lo que existió falta de competencia; accionar que se agrava por su condición de adulto mayor.

Bajo este marco de motivación constitucional planteada cabe precisar como premisa inicial que, si bien el impetrante de tutela denuncia la conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su dimensión de incongruencia ultra petita-, lo cual prima facie hubiese impelido a que se efectúe de manera separada e individualizada la contrastación y verificación respectiva sobre la vigencia o no de dichos componentes inherentes al debido procesamiento; no es posible asumir ello en la dimensión del reclamo constitucional expuesto en esta acción tutelar, considerando que conforme se tiene precedentemente delimitado en la enunciación de extensión reclamativa de lesividad, la finalidad secuencial que sustenta la activación de esta acción tutelar por el peticionante de tutela, se encuentra destinada a que este Tribunal revise todo lo obrado dentro del proceso disciplinario promovido en su contra; puesto que, tal y como se tiene precisado el componente argumentativo de respaldo alcanza el intento de ejercicio de la labor protectiva desde la génesis del mismo hasta el fallo de instancia final (Conclusiones II.1 y II.2), al esbozarse criterios de alegada lesión que abarcan un cúmulo de actuaciones y/u omisiones indebidas desde el inicio de la causa disciplinaria hasta la conclusión, lo cual evidentemente supera la posibilidad de limitar el examen constitucional a los indicados parámetros del debido proceso.

En esa misma línea de análisis, como razonamiento medular se debe denotar que, para atender favorablemente el conglomerado de cuestionamientos constitucionales descritos y que inciden -se reitera- en la integralidad del proceso disciplinario -del cual deviene la presente acción de defensa- y con su resultado viabilizar el petitorio deducido de disponer la nulidad de la Resolución SP-AP 251/2019 y consecuentemente se ordene se emita una nueva, debidamente fundamentada, motivada y valorando cada una de las pruebas del proceso disciplinario y sea con las formalidades de ley; esta jurisdicción constitucional necesariamente tendría que efectuar un nuevo análisis de todo cuanto lo obrado en instancia disciplinaria, desplegando en este propósito una labor intelectiva, argumentativa y valorativa e incluso de interpretación y aplicación normativa, todo ello a fin de establecer la evidencia o no de las denunciadas irregularidades procesales y de apreciación tanto del Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura como del Tribunal de apelación -instancia que ahora es accionada-, lo cual devendría en un despliegue jurisdiccional constitucional que no solo se limite a reparar posibles defectos inherentes a los invocados derechos dentro de esta acción de defensa, sino que impelería una reevaluación de los actuados disciplinarios generados y resoluciones emitidas intra proceso, remitiéndose incluso a un contexto inicial que incluye hechos y cuestiones procesales primigenias como la competencia ahora reclamada, lo cual inexorablemente obligaría a la revaloración de la prueba y en suma al desarrollo de toda la actividad disciplinaria, lo cual no puede ser abordado en ese alcance invasivo; dado que, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la protección tutelar que brinda este mecanismo de defensa constitucional tiene como alcance -de ser evidenciada- la reparación y restablecimiento de derechos y/o garantías  constitucionales y convencionales, lo cual guía su accionar de resguardo e imposibilita que se le otorgue la condición de instancia o instrumento adicional a los medios de defensa o recursivos propios de la instancia -en el caso- disciplinaria.

Bajo este enfoque de hermenéutica constitucional y siendo que -como se tiene precisado- la posibilidad de apertura del campo de protección de esta acción de defensa se encuentra supeditada a la constatación de la lesión de derechos y garantías constitucionales como convencionales, en el caso de análisis, esta labor protectiva constitucional no es asumida, en razón a que, como se tiene denotado el accionante procura que este Tribunal ejerza en su integridad una labor propia de la instancia disciplinaria, lo cual no es atendible, debiéndose aclarar que si bien de forma excepcional se puede realizar la revisión de la actividad desarrollada por dicha instancia -se entiende sobre el último fallo emitido-, ello es permisible con el único fin de verificar una posible afectación a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales y siempre que se cumplan con la carga argumentativa a través de la cual se puede dilucidar la relación argumentativa-interpretativa y aplicativa de la autoridades superiores disciplinarias con los actos y/o determinaciones impugnadas de lesivas (SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0231/2022-S3 de 11 de abril, entre otras), condicionante procesal-constitucional que no fue observada por el impetrante de tutela.

Bajo tales razonamientos se puede concluir en la imposibilidad de efectuar el examen de fondo de las denuncias constitucionales formuladas, al ser aplicable la auto restricción desarrollada precedentemente, la cual impide atender el componente motivacional planteado en esta acción de defensa, en virtud a que de razonar en sentido contrario derivaría en el subsecuente efecto de desnaturalización del objeto, alcance, dogmática y finalidad de este medio de defensa tutelar; por lo que, corresponde denegar a tutela pretendida.

Finalmente y solo por didáctica constitucional, ante la inicial referencia efectuada por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en sentido que, no fueron quienes emitieron la Resolución del alzada cuestionada, pero que al asumir actualmente dichos cargos estarán a las resultas de la decisión jurisdicción constitucional, se debe señalar que, evidentemente en la eventualidad de ingresarse al fondo de la acción, hubiese resultado factible el eventual reconocimiento de capacidad procesal en su dimensión pasiva de dichas autoridades,  considerando que: “... cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida…” (las negrillas son nuestras [SCP 0801/2021-S3 de 20 de octubre que cita a la SCP 0134/2012 de 4 de mayo]).

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que deben ser analizadas.

Así, se tiene que admitida la presente acción de defensa y señalada audiencia de consideración y resolución para el 13 de octubre de 2021 (fs. 629), la misma fue suspendida ante la falta de citación a las autoridades accionadas, en razón a que las Comisiones Instruidas libradas al efecto no habrían sido recogidas por el accionante, fijándose nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año (fs. 636), la cual de igual manera fue suspendida ante la falta de constancia de diligenciamiento de la comunicación a los sujetos procesales, estableciendo nueva fecha para el 9 de noviembre del referido año (fs. 703), que igualmente fue suspendida para el 25 del citado mes y año, al advertirse la recurrente falta de citación a la parte accionada y notificación a los terceros interesados, así como inacción en este propósito del impetrante de tutela (fs. 711); acto procesal que también fue suspendido pese a corroborarse la comunicación procesal y asistencia de los sujetos procesales, al alertarse por la representación legal de las autoridades accionadas la falta de citación a uno de los entonces Consejeros de la Magistratura suscribientes de la Resolución impugnada, aspecto que fue admitido por los Vocales de la precitada Sala Constitucional disponiendo dicha citación a Gonzalo Alcón Aliaga, sin señalar fecha del acto procesal en tanto se cuente con la información de su domicilio real (fs. 850 a 851); cursando acta de audiencia de 23 de diciembre del mismo año, que también fue suspendida ante la falta de notificación a las partes en la cual se señala que ello aconteció al no apersonarse el peticionante de tutela para coadyuvar con las mismas, fijándose una nueva para el 28 de igual mes y año (fs. 876), que fue reprogramada ante la solicitud del accionante, señalándose una nueva para el 10 de enero de 2022 (fs. 877 a 880), que fue reprogramada ante la falta de recojo por el impetrante de tutela de las Comisiones Instruidas, disponiéndose bajo el principio de celeridad que estas sean diligencias por Secretaría, fijándose audiencia para el 8 de febrero del mismo año (fs. 885), que finalmente fue instalada y desarrollada.

A partir de ello, se advierte que, en las reiteradas suspensiones de audiencia, por un parte se atribuyó las mismas a la falta de comunicación procesal extrañando el apersonamiento y diligencia del accionante, no obstante, se debe recordar que este actuado procesal debe ser realizado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional a través de los medios que sean necesarios para su materialización, por ello, respaldar las suspensiones de audiencia en una falta de colaboración de la parte solicitante de tutela no resulta válido; máxime si esta situación fue reiterada y recurrente; por lo que, impelía una actuación diligente y dinámica a fin de su observancia, como se asumió en el último decreto emitido a fs. 885, en el que bajo el principio de celeridad se determinó el diligenciamiento de la comunicación procesal respectiva.

Por otra parte, se debe señalar que, la observación efectuada por la representación legal de las autoridades accionadas en cuanto a la falta de citación a Gonzalo Alcón Aliaga, entonces Consejero del Consejo de la Magistratura, suscribiente de la Resolución impugnada en esta acción de defensa, debió ser advertida y considerada por los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de admitir la misma, pero a contrario, no solo se esperó a que se sucedan una secuencia de suspensiones de audiencias sino que encontrándose presentes las partes procesales alertada la observación, recién se valoró esta situación omitida en la fase de admisibilidad, pese a que claramente el nombrado fue firmante de la Resolución principal -objeto de cuestionamiento constitucional-; lo cual evidentemente ahondó aún más la demora en la que ya se encontraba la resolución de esta causa tutelar, que interpuesta el 22 de septiembre de 2021, recién fue resuelta el 8 de febrero de 2022.

En esta misma sintonía de verificación de actuados desarrollados dentro de esta acción de defensa, se evidencia que, siendo finalmente resuelta esta acción tutelar el 8 de febrero de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 18 de marzo de igual año -constancia de Courier cursante a fs. 906-; es decir, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas establecido por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en futuras actuaciones observen y cumplan los parámetros normativos de tramitación y plazos que se encuentran estrictamente relacionados en su finalidad con la naturaleza sumaria y expedita que caracteriza a este tipo acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.