SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 de octubre y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 10 a 12; y, 16 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Flores Paniagua -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de feminicidio de su madre y feminicidio en grado de tentativa contra su hermana, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8 y 252 bis del Código Penal (CP) formalizó querella y luego de la presentación de la acusación fiscal su caso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Es así que el hoy tercero interesado, intentó salir con artimañas del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, señalando que padece de una enfermedad mental, para ser internado en un centro psiquiátrico, pedido al que accedieron los Jueces Técnicos ahora accionados mediante decreto de 8 de octubre de 2021 sin más trámite, ni noticia contraria, ordenando su internación en el Hospital Psiquiatrico “Benito Menni”, en base a un informe psiquiátrico realizado en dicho Centro Penitenciario, en el cual se estableció que el hoy tercero interesado tenía delirium de suicidio, el cual es contradictorio al primer Informe de 19 de agosto del referido año emitido por el mismo psiquiatra que señaló en aquella oportunidad que el nombrado podía ser tratado en el citado Centro Penitenciario.

Ante esa determinación que fue asumida el 8 de octubre de 2021, presentó recurso de reposición a efectos que se deje sin efecto el decreto de la señalada fecha, que determinó su internación en el Hospital Psiquiátrico “Benito Menni”; ya que, el informe presentado por el psiquiatra no tenía fecha siendo por ello dudoso, y para poder evitar una posible fuga del nombrado de dicho Hospital Psiquiátrico, fue resuelto mediante “Auto” -siendo lo correcto decreto- de 15 de octubre de 2021, que negó su recurso de reposición; por lo que, presentó recurso de impugnación, bajo el principio de impugnación establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual fue rechazado por decreto emitido en la señalada fecha, al haberse realizado una errada interpretación del citado artículo, manifestando que “…Estese a lo previsto en los Arts.- 394 y 402 del CPP, en cuanto a que lo resuelto después de un recurso de reposición no admite recurso ulterior, debiéndose tomar en cuenta que el Art.- 180.II de la CPE garantiza el recurso de impugnación, siempre y cuando esté expresamente establecido por ley…” (sic), apreciación que no existe en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la interpretación de la norma constitucional en el sentido que la impugnación solo procede si esta expresada por la ley, es errado; puesto que, el referido artículo garantiza el recurso de impugnación en todos los procesos judiciales, siendo que en ninguna parte del citado artículo da a entender o confundirse por lo menos con la leyenda de que la impugnación procede siempre y cuando esté establecido por ley, es más el “Inc lil” del art. 180 de la CPE manifiesta que la jurisdicción ordinaria no reconoce fueros, ni privilegios, ni tribunales de excepción.

Es así que, no existe en el decreto de 15 de octubre de 2021, lo mencionado por la Jueza Técnica ahora accionada, respecto a que el recurso de impugnación procederá siempre y cuando esté establecido por ley, si bien es evidente que la ley -se entiende el Código de procedimiento Penal- manifiesta sin recurso ulterior; sin embargo, la supremacía de la Constitución se encuentra por encima de la ley; es decir, que la Constitución Política del Estado ampara el derecho de impugnación de un acto, más aun cuando vulnera derechos constitucionales, esa supremacía está establecida por el art. 410 de la CPE, que señala de forma inequívoca, clara y exacta que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e institucionales se encuentran sometidas a la presente Constitución, así lo establece el parágrafo II de ese artículo al referir que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier disposición normativa.

Asimismo, el art. 411 de la CPE manifiesta que la reforma constitucional no está encomendada a los jueces, mucho menos su interpretación; por lo que, el derecho a la impugnación está por encima de cualquier ley, no pudiendo negarse el mismo por ninguna autoridad y por ningún motivo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a ser oído, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de 15 de octubre de 2021, disponiendo la concesión de la impugnación interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 155, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Jueces Técnicos ahora accionados consideraron urgente la internación del hoy tercero interesado y lo realizaron mediante un “Auto” -decreto-; b) El informe emitido por el médico psiquiatra del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz no tiene fecha, lo que puede ser irrelevante, pero da la impresión de un favorecimiento al ahora tercero interesado; c) El referido informe no señala que sea urgente, por lo que solo los Jueces Técnicos hoy accionados lo consideraron de extrema urgencia, disponiendo en fin de semana, como para que el ahora tercero interesado salga “el lunes” favoreciéndolo, sin cumplir con los requisitos; d) No existe indicios de que el hoy tercero interesado hubiese pretendido suicidarse o tenga un preparativo de suicido; e) Hasta “ese día” no se efectivizó la internación del nombrado, tampoco existe informe de que su vida esté en peligro o que intentó suicidarse; f) El principio de impugnación está garantizado por la Constitución Política del Estado, la cual debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra ley; y, g) El ahora tercero interesado continua detenido porque no fue admitido en el Hospital “Benito Menni”; por cuanto, no se encuentra con grave enfermedad mental para que tenga una asistencia médica privilegiada o para que se ordene la realización de ese trámite.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ana Cañizares Ortiz, Sandra Villafuerte Sejas y José Emerson Figueroa Morales, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 146 a 147 vta., manifestaron que: 1) El cuaderno procesal objeto de esta acción de defensa es el correspondiente al proceso penal que sigue el Ministerio Público y como acusadores particulares el accionante y Melissa Castro Flores contra el ahora tercero interesado, el cual radica en ese Tribunal; empero, se encuentra en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento con un recurso de apelación incidental en efecto suspensivo; 2) Por decreto de 8 de octubre de 2021, se ordenó el inmediato traslado de emergencia del hoy tercero interesado hasta el Hospital Psiquiátrico “Benito Menni” para que reciba atención médica especializada hasta restituir su salud mental, para la mejor atención de la ideación autolítica y evitar la progresión a intento suicida del nombrado, al correr riesgo su vida, disponiéndose que permanezca en dicho Hospital con escolta policial las veinticuatro horas del día para evitar su fuga, bajo responsabilidad del Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, dicha orden se emitió bajo el sustento normativo de los arts. 15.I, 23.I de la CPE; 238 del CPP; y, 5, 9, 92, 154 y 156 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, además de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, también en atención al informe y solicitud presentado a ese Tribunal el 7 de octubre de 2021 y faccionada el 6 de octubre de 2021 por el médico psiquiatra del señalado Centro Penitenciario donde al amparo del art. 92 de la LEPS solicitó a ese Tribunal internación en el Hospital Psiquiátrico “Benito Menni” por presentar un diagnóstico de ideación suicida, aumentando en la intensidad y recurrencia en el último tiempo de ideas de minusvalía, anhedonía (pérdida del interés o satisfacción en casi todas las actividades de la vida), desesperanza e ideas de autolisis a pesar de un tratamiento psicofarmacológico; 3) Se consideró que dicha solicitud debía ser atendido con extrema urgencia al estar en riesgo la vida del hoy tercero interesado; 4) Para emitir el decreto de 8 de octubre de 2021, tomaron todos los antecedentes previos relativos a la salud mental del nombrado, consistente en dos informes psiquiátricos de trastorno paranoide de personalidad y rasgos esquizotipicos de personalidad emitido por el médico psiquiatra del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que recomendaba su ratificación mediante el psiquiatra forense y un examen pericial psiquiátrico, así también se valoró un informe emitido en Suiza traducido del francés al español el 4 de diciembre de 2020, que certificaba que el ahora tercero interesado estuvo en tratamiento desde el 24 de abril de 2016 hasta el 9 de enero de 2018 por sufrir esquizofrenia paranoide, el informe psiquiátrico 25/2021 de 19 de agosto que estableció diagnóstico presuntivo de trastorno paranoide de personalidad y finalmente se tomó en cuenta como antecedente la solicitud de la defensa del hoy tercero interesado presentada el 5 de agosto de 2021 donde se pidió el traslado para la internación del mismo, que no fue admitida, sin el previo informe del médico psiquiatra del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, como se evidencia del decreto de 10 de igual mes y año, quien el 19 del citado mes y año señaló que en ese momento el paciente no requería internación; por lo que, por decreto de 26 del referido mes y año, se negó la solicitud de la defensa hasta que la junta médica convocada mediante decretos de 13 de julio de 2021 y 19 de agosto de dicho año lo evalué; sin embargo, como se pudo evidenciar la situación del hoy tercero interesado en aquel momento era totalmente distinta a la expuesta por el mismo médico psiquiatra del citado Centro Penitenciario, cuando emitió el informe y la solicitud presentada el 7 de octubre de ese año, faccionada el 6 de igual mes y año donde solicitó a ese Tribunal internación en el Hospital Psiquiátrico “Benito Menni” para una mejor contención de la ideación autolítica y evitar la progresión al intento de suicidio por presentar un diagnóstico de ideación suicida; 5) Se notificó al Ministerio Público y a los acusadores particulares con el decreto de 8 de octubre de 2021, según los datos de la papeleta de notificación el “12” y “14” de ese mes y año; 6) El 11 de octubre de 2021 los acusadores particulares cada uno por su lado presentaron en plataforma recurso de reposición contra el decreto de 8 dicho mes y año, los cuales fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 72/2021 de 12 de octubre, declarándolos infundados, el citado Auto trató de ser recurrido mediante memorial de impugnación presentado el 14 del referido mes y año, no siendo aceptado mediante decreto de 15 del referido mes y año, al no admitir lo resuelto sin recurso ulterior de acuerdo a los arts. 394 y 402 del CPP; por lo que, dicha normativa señaló que el recurso de reposición no admite recurso ulterior, debiendo tomar en cuenta que el art. 180.II de la CPE garantiza el recurso de impugnación, siempre y cuando esté expresamente establecido por ley; y, 7) El razonamiento expuesto es coincidente a lo señalado en la SCP 0316/2012 de 18 de junio y el AC 0134/2012-RCA-SL de 23 de noviembre; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Fernando Flores Paniagua, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 142 a 144, manifestó que: i) Se encuentra con acusación formal por el delito de feminicidio y tentativa de feminicidio, no por asesinato; ii) No es cierto que el informe médico de 7 de octubre de 2021 emitido por el médico psiquiatra del Centro Penitenciario Palamasola de Santa Cruz sea de dudosa procedencia, ya que lleva la firma del citado médico y los sellos del Ministerio de Gobierno y de la Dirección Departamental de dicho Centro Penitenciario y que a través de ellos recibió la información que se ordenó su traslado al Hospital Psiquiátrico “Benito Menni”; iii) El informe médico psiquiátrico de 7 de octubre de 2021 refiere que recibe medicación por especialista en psiquiatría y que procedió a realizarle una entrevista que concluyó en la solicitud de internación en el referido Hospital, fundando su informe en el art. 92 de la LEPS; iv) El informe médico psiquiátrico de 19 de agosto de 2021, refirió que recibe medicación desde “octubre” de 2020 en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por presentar desconfianza, ideas de prejuicios de hacía varios años cuando vivió en Suiza y concluyó que al momento de la evaluación su persona no requería internación en un centro especializado; v) El recurso de reposición que fue interpuesto contra el decreto de 8 de octubre de 2021, fue resuelto el 12 de igual mes y año de manera fundada y de su contenido se extrae los siguientes fundamentos legales para dar curso a la solicitud de internación médica, lineamientos constitucionales, vinculados al derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad SCP 0302/2028-S2 de 26 de junio, art. 238 del CPP; 5, 9, 92, 154 y 156 de la LEPS; 180.I de la CPE; 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y los fundamentos extraídos del informe médico psiquiátrico; vi) El recurso de impugnación es una garantía dentro del debido proceso y está regulada por el art. 180.II de la CPE y desarrollada por los arts. 401 al 427 del CPP, encontrándose en ellas todas las reglas generales que regulan los recursos ordinarios y entre ellas el art. 396.3 del CPP; vii) El recurso de impugnación al decreto de 15 de octubre de 2021 fue debidamente atendido, ya que viene de una resolución que conforme el art. 402.II no reconoce recurso ulterior; viii) El recurso de impugnación interpuesto es un recurso de apelación incidental, lo cual es arbitrario porque las resoluciones contempladas para dicho recurso se encuentran reguladas por el art. 403 del CPP, no existiendo la figura que plantea el accionante; ix) El Código de Procedimiento Penal regula múltiples mecanismos de defensa para todas las partes sometidas a un proceso penal, que el accionante haya hecho uso de un recurso que no admite otro recurso ulterior es su responsabilidad; x) A raíz de las influencias políticas que ejercen las víctimas que se encuentran acreditadas en el proceso, su persona permanece en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz con el argumento que no existe espacio y tampoco la seguridad para poder permanecer en él, restricción que solo fue aplicada en su caso, ya que existen otros casos de privados de libertad que fueron internados en dicho Hospital Psiquiátrico; xi) Existe una interpretación ilegal y arbitraria del derecho a la impugnación reconocida por el art. 180.II de la CPE y de cuya garantía se desprende lo regulado en la norma procesal penal, que identificó qué recursos se permiten a las partes, entre esos al recurso de reposición, cuya resolución no tiene recurso ulterior; xii) En su caso no se interpuso ningún incidente o excepción del cual emerja una resolución que pueda ser objeto de recurso de apelación incidental; xiii) Existe reconocimiento médico psiquiátrico que le diagnosticó con la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide acreditado por el médico del IDIF y el Médico psiquiatra de Suiza, conforme exige el art. 86 del CPP; asimismo, existen informes médicos psiquiátricos de quienes viene recibiendo medicación en su condición de enfermo mental, siendo falso que su defensa lo esté tratando de sacar en libertad, únicamente está asumiendo defensa en el marco del debido proceso y que prohíbe la detención a personas con enfermedades mentales como lo desarrolló ampliamente la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre; y, xiv) No es cierto que en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz recibe de manera adecuada su tratamiento farmacológico, porque existe días, como en los paros, que se le corta el tratamiento puesto que no existe una persona que le entregue, a pesar que los medicamentos son comprados por sus familiares.

En audiencia a través de sus abogadas señaló que: a) Es importante establecer la diferencia entre un auto y un decreto, por los efectos que tiene cada uno de ellos y porque los recursos que corresponden a un decreto o providencia no son los mismos; empero, el accionante erróneamente utiliza dichos términos de forma indistinta; y, b) Existe una injerencia total de los poderes ajenos al órgano judicial; por lo que, aún no fue internado en el Hospital psiquiátrico, lugar donde le dijeron que su persona era “…con clínica de aproximado un mes de evolución…” (sic), lo que significa que debe necesariamente atentar contra su propia vida para ser atendido en un centro especializado.

Melissa Castro Flores, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Existe un favorecimiento al ahora tercero interesado, se está negando a la parte adversa que sea escuchada y oída, dicen que de acuerdo a procedimiento se cumplió, que el procedimiento penal niega un recurso posterior a recurso de reposición; 2) El hoy tercero interesado nunca intentó suicidarse; lo que quieren es que salga y tenga un beneficio; 3) El hecho que cometió el ahora tercero interesado es macabro, mató a una mujer de diez puñaladas de forma desproporcional, cuando la persona estaba echada en cama y durmiendo, dicho acto no puede ser premiado; y, 4) No salió del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz porque se interpusieron los recursos en tiempo oportuno.

María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia se ratificó en los fundamentos expuestos por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 182/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 155 vta. a 159, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el decreto de 15 de octubre de 2021; es decir, que debe concederse el recurso de apelación y remitirlo al Tribunal de alzada para que sea quien se pronuncie en definitiva positiva o negativamente; bajo los siguientes fundamentos: i) En cualquier materia se dictan resoluciones o decretos, los decretos para poder sustanciar la causa en la cual se ordena una diligencia, pudiendo ser autos o sentencias, autos interlocutorios o definitivos, estos últimos con el mismo valor que una sentencia porque pueden llegar a poner fin al proceso principal y el auto interlocutorio resuelve una problemática suscitada dentro del trámite del proceso fruto de una excepción o un incidente; ii) Probablemente el hecho de que un decreto de mero trámite no puede ser susceptible de un recurso de apelación, en el entendido que para eso está el recurso de reposición, pero un decreto lo que hace es sustanciar mínimamente el proceso, poner en movimiento el proceso sobre cuestiones de mero trámite que no inciden en el desarrollo del mismo, entre los que están, señalamiento de audiencias, inspecciones, declaraciones y otros; iii) En el presente caso no estamos hablando de un simple decreto; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia manifestó que toda resolución judicial por más perfecta que sea, no deja de ser el fruto de la obra humana de modo que no puede ser intachable o infalible; por ello, el régimen de las impugnaciones constituye un elemento imprescindible del debido proceso porque a través de los mismos es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica, garantizando así una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del juez inferior estarán controladas por un tribunal superior garantizando la protección efectiva de los derechos del justiciable otra cosa significa acudir a la autoridad judicial con la esperanza que se repare las vulneraciones sufridas por una instancia inferior; v) La Constitución Política del Estado como el Tribunal Constitucional Plurinacional a lo largo de su jurisprudencia garantiza el derecho a la doble instancia, para que las autoridades superiores puedan corregir algunos errores de sus subalternos, lo cual es transcendente en relación al derecho a la defensa; vi) Los Jueces Técnicos ahora accionados entendieron que la solicitud realizada en atención al informe médico evacuado por el médico psiquiatra del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz de que al correr riesgo la vida del hoy tercero interesado se proceda a internarlo de manera inmediata o trasladarlo de emergencia, no quiere decir que se esté beneficiando, sino que actuó de forma debida, en el entendido que el informe goza de fe y de credibilidad; sin embargo, los Jueces Técnicos ahora accionados deben preservar los derechos a la vida y a la salud del hoy tercero interesado, para garantizar la continuación del proceso hasta su conclusión, eso no quiere decir que se niegue el derecho de la víctima, de acceder y contradecir los argumentos expuestos; vii) La decisión que asumieron los Jueces Técnicos ahora accionados mediante un decreto de mero trámite determinando el fondo del proceso, hizo que se paralice el trámite procesal pudiendo durar un tiempo indeterminado dependiendo de la evolución, la naturaleza de los informes y pericias médicas que pudieran existir; por lo tanto, no debió ser tomado como un mero decreto; sin embargo, no se ingresará a ese aspecto; y, viii) Esa Sala considera que al haber tomado una decisión de esa naturaleza preservando la salud e integridad física del hoy tercero interesado, también el accionante tiene derecho a que esa resolución -decreto de 15 de octubre de 2021-, que es una problemática extra penal, extra proceso que amerita una discusión, que sea probada y evaluada si fue tomada dentro de los criterios de razonabilidad.

En vía de complementación y enmienda el ahora tercero interesado a través de su abogada, solicitó a la Sala Constitucional, aclare si la decisión tomada en la Resolución 182/2021 dispuso que sea un Tribunal Superior quien resuelva el cuestionamiento que hace el accionante, y si dicha determinación quiere decir que no se dará curso a la internación dispuesta hasta que el Tribunal de alzada verifique la situación; por cuanto, pide aclaren en qué situación quedarían los derechos a la vida y a la salud de su persona.

En mérito a esa solicitud los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que no se está cuestionando si corresponde o no la internación del hoy tercero interesado, si los informes son válidos o no, lo que se deliberó es que se conceda el recurso de apelación; por lo que, en ningún momento se indicó que el nombrado no saldrá mientras no se resuelva el referido recurso de apelación; puesto que, la decisión de los Jueces Técnicos ahora accionados debe ser acatado.