SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas son nuestras).

III.2.  Derecho a la defensa e impugnación como elementos del debido proceso

La SCP 1322/2022-S3 de 28 de septiembre, señaló que: “Sobre la temática, el art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

El art. 117.I de la Norma Suprema determina que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

El art. 119.II de la Ley Fundamental estipula que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’; y,

Finalmente el art. 180.II de la CPE, refiere que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, y conforme el art. 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8 inc. h) señala que: ‘Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2021-S1 de 16 de noviembre, señaló que: ‘El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo al el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras’.

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por lo tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite a las partes acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos” (las engrillas son nuestras).

La SCP 0324/2017-S1 de 12 de abril, señaló que: “(…) es menester hacer hincapié en el fundamento que tienen esos recursos de impugnación, que por una parte, se justifican en la posibilidad de que la actividad a cargo, en este caso del Juez, al tratarse de una acción humana, puede realizarse de forma errónea; lo que, a su vez derivaría en una injusticia o ilegalidad, que ciertamente puede causar un perjuicio o un agravio que justifica la impugnación establecida por el art. 180.II de la CPE, que en el fondo, tiende a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, conforme ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, resuelto por la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, que reiterando el entendimiento de la Sentencia de 23 de julio de 2004, estableció que: ‘La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable’. Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha concluido (en casos como ‘Herrera Ulloa Vs. Costa Rica’), que el derecho a ‘recurrir el fallo’ (impugnación), implica la necesidad de garantizar un recurso ordinario, eficaz, accesible y sin restricciones, requisitos o complejidades, de manera tal que, conforme a éste entendimiento, no basta con reconocer el derecho a la impugnación, sino que también resulta necesario eliminar los obstáculos que se impongan para su interposición o su resolución”(el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 0339/2013-L de 20 de mayo, reiterando el razonamiento de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que refirió: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ‘en los casos expresamente establecidos…’. Por la segunda el ‘El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante’. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como ‘Pacto de San José de Costa Rica’, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta’.

Por lo que se entiende, que a todas las personas que se vean sometidas a un proceso, ya sea en la vía judicial o administrativa, se les reconoce el derecho fundamental de impugnar un fallo. Si bien existen límites establecidos por las normas, estos no son absolutos y podrán ser revisados de acuerdo a cada caso y contexto en el que se dieron los mismos”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a ser oído, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados rechazaron su recurso de impugnación mediante “Auto” -decreto- de 15 de octubre de 2021, al realizar una incorrecta interpretación del art. 180.II de la CPE, pues señalan que la impugnación solo procede si está expresamente establecido por ley, lo cual es errado, al encontrarse la supremacía de la constitución por encima de la ley.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el decreto de 8 de octubre 2021 que dispuso el inmediato traslado de emergencia del ahora tercero interesado, hasta el Hospital Psiquiátrico “Benito Menni”, en mérito al informe del médico psiquiatra del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para restituir su salud mental y mejor contención de ideación autolítica y evitar la progresión a intento de suicidio (Conclusión II.1.), determinación que fue objeto de la interposición del recurso de reposición por parte del accionante mediante memorial de 11 de octubre de 2021 debido a que dicho decreto vulneró su derecho a la defensa a la igualdad procesal y el derecho a la justicia transparente (Conclusión II.2.), el cual fue declarado infundado a través del Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año (Conclusión II.3.); es así que, por memorial de 14 del citado mes y año, Melissa Castro Flores presentó impugnación contra el Auto Interlocutorio referido conforme a lo previsto por el art. 180.II de la CPE (Conclusión II.4.), el cual mereció el decreto de 15 de octubre de 2021 señalando que “estese” a lo previsto por los arts. 394 y 402 del CPP en cuanto a lo resuelto, debido a que el recurso de reposición no admite recuso ulterior, debiendo tomar en cuenta que el art. 180.II de la CPE garantiza el recurso de impugnación, siempre y cuando esté expresamente establecido por ley. (Conclusión II.5.).

En ese entendido se tiene que el reclamo expuesto a través de esta acción tutelar se encuentra relacionado con la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que, se pretende que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considere el alcance del art. 180.II de la CPE, en relación al criterio jurídico vertido por los Jueces Técnicos ahora accionados en el decreto de 15 de octubre de 2021.

Es así que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción tutelar, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando de forma clara y concreta los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En ese sentido, se advierte que el presupuesto exigido para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación realizada por los Jueces Técnicos ahora accionados, se cumplió en la acción tutelar, debido a que el accionante en esta acción de defensa explicó de manera clara y concreta por qué la labor interpretativa impugnada vulneró los derechos fundamentales que alega como lesionados, que en este caso son los derechos a la impugnación, a ser oído y, los cuales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, son elementos del debido proceso que se encuentran vinculados al derecho a la impugnación, garantía primordial que debe ser respetado, al estar reconocido por el art. 8.2 inc. h) de la CADH; en el sentido de que, toda persona durante el proceso tiene derecho de recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior, instancia que revisará y corregirá los defectos que pudiera existir en una resolución, permitiendo el pleno ejercicio del derecho a la defensa en resguardo de los derechos e intereses legítimos de los justiciables; si bien existe dos limitaciones que caracterizan el derecho de impugnación conforme al art. 394 del CPP, siendo la limitación objetiva -la que nos interesa- que establece que no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas expresamente establecidas; sin embargo, el art. 180.II de la CPE que establece “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” recogió e incluyó en su texto, el art. 8 de la CADH, ya citado, concluyéndose del mismo que la limitación objetiva no es absoluta, sino que puede ser revisada de acuerdo a cada caso y contexto.

Por lo que, el decreto de 15 de octubre de 2021 que dispuso “estese” a lo previsto por los arts. 394 y 402 del CPP en cuanto a que lo resuelto después de un recurso de reposición no admite recuso ulterior, debiendo tomar en cuenta que el art. 180.II de la CPE garantiza el recurso de impugnación, siempre y cuando esté expresamente establecido en la ley, no corresponde, al constituirse en una interpretación restrictiva de la normativa procesal penal, en el marco de lo expuesto en el párrafo anterior, al vulnerar el derecho de impugnación como garantía procesal vinculado al derecho al debido proceso, que se encuentra universalmente reconocido; siendo que, lo que se busca a través de un recurso es proteger un derecho e interés legítimo, a través de la revisión por una autoridad superior a la que pronunció la determinación cuestionada, de los motivos por los cuales se considera que la decisión impugnada es injusta y vulneratoria de derechos, más aun cuando el citado decreto es la consecuencia de una defectuosa actividad jurisdiccional desarrollada por los Jueces hoy accionados desde la determinación asumida a través del decreto de 8 de octubre 2021, que modificó la medida cautelar de detención preventiva, cuando en virtud a la trascendencia de dicha decisión correspondía que una actuación de esa naturaleza sea plasmada a través de un Auto y luego de desarrollarse una audiencia, cabe recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia conforme establece la SC 2323/2010-R de 19 de noviembre, que dispuso “…una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta (…) no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado…”, audiencia donde además en aplicación al principio de contradicción, la parte acusadora particular y el Ministerio Público pudieron controvertir lo solicitado por el ahora tercero interesado; asimismo, es el accionante quien sigue el proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio y tentativa de feminicidio, que involucra violencia de género, la cual se encuentra dentro del enfoque interseccional de género, por lo que goza de una protección reforzada de parte de los encargados de la administración de justicia; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, porque en ese contexto imperativamente debe estar garantizado el derecho a la impugnación interrelacionado con el debido proceso.

Finalmente, con relación a la presunta vulneración al derecho a la defensa, no corresponde considerar la misma, porque en su esencia de vigencia y ejercicio se encuentra destinada a la parte procesada lo que no acontece en el presente caso, debido a que el accionante es el hermano de una de las víctimas; y, respecto al derecho a la justicia plural, pronta, gratuita y transparente, no se advierte de que manera dicho derecho estuviese siendo vulnerado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 182/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 155 vta. a 159, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada.

a)       Disponer que se deje sin efecto el decreto de 15 de octubre de 2021 y se emita uno nuevo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º    DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la defensa y al derecho a una justicia plural, pronta, gratuita y transparente.

CORRESPONDE A LA SCP 0202/2023-S3 (viene de la pág. 17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA