SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 18, ambos de febrero de 2022, cursantes de fs. 52 a 58 y 64, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda.”, mediante la suscripción de varios contratos para desempeñar el cargo Topógrafo, el primero a plazo fijo y los demás -a tiempo determinado- desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 2 de mayo de 2013, finalmente el 5 de dicho mes y año, suscribió un contrato indefinido; empero, el 18 de febrero de 2021, de manera intempestiva, injustificada e ilegal fue despedido mediante Memorándum GC-005/2021 de igual data con referencia “…DESVINCULACION JUSTIFICADA POR FUERZA MAYOR…” (sic), firmado por Ramiro Nogales Sánchez, Gerente COBOCE CEMENTO, sin haber respetado su derecho y garantía constitucional al debido proceso ya que, de existir presuntas faltas, lo cual no existe, debió haberse iniciado un proceso disciplinario interno a efectos de garantizar el derecho a la defensa y a la presentación de todo descargo a su favor.
Por los extremos referidos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el ilegal despido perpetrado en su contra, a cuya consecuencia se emitió la primera y Única Citación por reincorporación a su fuente laboral signada con el Código 719/2021 de 18 de febrero, señalando audiencia para el 26 de marzo de 2021, acto que a solicitud de la parte accionada fue reprogramada para el 15 de abril de igual año; posteriormente esa Cartera de Estado, pronunció la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021 de 14 de junio, disponiendo que la Cooperativa Multiactiva "COBOCE” R.L. -ahora accionada-, por intermedio de su representante legal proceda a su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales hasta el día de su restitución efectiva.
Agrega que, frente a la negativa de su reincorporación a su fuente de trabajo, el 12 de julio de 2021, con la presencia del Inspector de Trabajo de Cochabamba, realizó la verificación del cumplimiento de la Conminatoria dispuesta, donde por Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT CO-LLRB-1870-INF/21 de 15 de similar mes y año, se estableció que la parte empleadora no cumplió la Conminatoria dispuesta, pese a su notificación -realizada el 24 de junio de 2021-, en total desconocimiento de sus derechos como trabajador.
De otra parte, añade que la presente acción fue planteada dentro del plazo de los seis meses, considerando la notificación con la Resolución Ministerial (RM) 003/22 de 3 de enero de 2022, que determinó “…REVOCAR TOTALMENTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 270-2021, de fecha 05 de agosto de 2021, CONSECUENTEMENTE CONFIRMAR LA CONMINATORIA MTEPS/JDT CO-128/21…” (sic); por lo que, habiendo agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ante la negativa de cumplir con la Conminatoria dispuesta a su favor, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la salud, a la vida y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45, 46.I, 48; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 y 91 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada y la parte accionada y ausente el Jefe Departamental de Trabajo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Antonio Quiroga Bermudez, Gerente General de la Cooperativa Multiactiva “COBOCE” R.L., a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 83 a 85 vta., y en audiencia manifestó que: a) Mediante Memorándum GC-005/2021, comunicó al impetrante de tutela su desvinculación justificada por fuerza mayor, del cargo que ocupaba como Topógrafo en la planta de Irpa – Irpa provincia Capinota del departamento de Cochabamba, sujeto a una relación laboral de carácter indefinida emergente del contrato de trabajo de 5 de mayo de 2013, ello debido a la delicada situación económica que atraviesa la Cooperativa por efectos negativos de la pandemia, las limitaciones por las cuarentenas, las pérdidas reflejadas en sus estados financieros por más de dos gestiones y la recesión en el sector de la construcción; b) Ante tal situación, el peticionante de tutela, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que al efecto emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, por la cual indebidamente conminó la reincorporación del prenombrado en el plazo de tres días; determinación que fue notificada a la Cooperativa accionada el 24 de junio de igual año; empero, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió más de siete meses; por lo que, es evidente que se incumplió lo previsto en el art. 129.II de la CPE, al establecer que la referida acción deberá ser interpuesta en el plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, independientemente de los medios impugnación, por ello el trabajador debió acudir a la vía constitucional tras el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, lo cual no sucedió; c) No obstante, el retiro del accionante se encuentra debidamente justificado al amparo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1088/2015-S1 de 5 de noviembre y 0311/2013-L de 13 de mayo, que establecen una permisión excepcional al empleador que se encuentra ante circunstancias que impiden el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la estabilidad laboral de los trabajadores, tal situación es la que demostró la Cooperativa, por las diferentes circunstancias imprevisibles que aconteció y desde ningún punto de vista deseadas, como son las convulsiones sociales de octubre de 2019 y la posterior pandemia del Coronavirus (COVID-19), que generó un déficit económico de Bs“33 millones”; d) Finalmente, la decisión de desvincular al impetrante de tutela responde a la necesidad de garantizar el bienestar común, tratando de mantener a la mayor cantidad de trabajadores con fuente laboral, hecho que era de entero conocimiento del mencionado al ser socio de la aludida Cooperativa; y, e) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por incumplimiento del principio de inmediatez o en su caso se determine que el retiro del peticionante de tutela se encuentra debidamente justificado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 032/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 92 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada, cumpla con la RM 003/22, que confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, en su totalidad, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con dicha Resolución, sin costas por ser excusable; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de antecedentes, se tiene que el accionante ingresó a trabajar a la Cooperativa “COBOCE” R.L., desde el 14 de agosto de 2008, para desempeñar funciones de "TOPOGRAFO", habiendo a tal efecto suscrito diferentes contratos a plazo fijo; empero, el 5 de mayo de 2013, suscribió contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, no obstante de ello, la indicada Cooperativa, por Memorándum GC-005/2021, le cesó de su fuente laboral, pretextando la "…DESVINCULACIÓN JUSTIFICADA POR FUERZA MAYOR…" (sic); por cuanto, dicha Cooperativa estaría atravesando una situación económica muy delicada como efecto de la pandemia; ante ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021 que ordenó la reincorporación del impetrante de tutela; empero, dicha determinación no fue cumplida; 2) Por otra parte, la Cooperativa accionada interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 270-2021 de 5 de agosto, que revocó la Conminatoria antedicha, determinando que el trabajador, ahora peticionante de tutela acuda a la autoridad competente; Resolución que al ser impugnada a través del recurso jerárquico, ameritó el pronunciamiento de la RM 003/22, por lo que revocó totalmente la RA 270-2021, consecuentemente confirmó la Conminatoria señalada; 3) Por los fundamentos precedentemente expuestos y teniendo en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, se tiene que en el caso se cumplen los requisitos exigidos por esa resolución constitucional, por cuanto, el trabajador luego de haber sido cesado, optó por la reincorporación laboral, habiendo obtenido -por esa situación- la resolución de conminatoria laboral que si bien inicialmente fue revocada; empero, -posteriormente- fue confirmada en recurso jerárquico, no obstante de ello, esa determinación de reincorporación, no fue materializado; razón por la cual, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la aludida Conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; 4) Asimismo, la referida línea jurisprudencial estableció que las conminatorias de reincorporación laboral son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte empleadora en sede administrativa y/o judicial; no obstante, es pertinente dejar claramente establecido que la eventual tutela respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante; por ello, la jurisdicción constitucional únicamente se aboca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral, además de los derechos que en ella lleguen a establecer; 5) En ese sentido, con la aplicación de la citada Doctrina Constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la parte empleadora, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y en sede judicial promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria para su dilucidación; 6) En cuanto a lo alegado por la parte accionada en sentido de que la presente acción tutelar hubiera sido interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece la Ley, cabe referir que, la RM 003/22 fue notificada a la Cooperativa accionada el 11 de enero de 2022 y la presente acción tutelar fue presentada el 10 de febrero de igual año, dentro del plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez de la presente acción tutelar; por lo que la situación alegada por la parte accionada, no tiene mérito, más aún si se tiene en cuenta que la Conminatoria inicial en su cumplimiento, ha sido omitida por la Cooperativa; y, 7) Finalmente, en cuanto a la alegación de la situación de fuerza mayor, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar esos aspectos; empero, teniendo en cuenta la cita de la SCP 1088/2015-S1, se estableció que las desvinculaciones por fuerza mayor son viables siempre y cuando se privilegie el interés común por encima del interés individual de los trabajadores desvinculados; no pudiendo emplearse además dicha causal para desvinculación laboral de personas en grupos de vulnerabilidad, como en el presente caso se establece que el trabajador impetrante de tutela es una persona de la tercera edad que se encuentra dentro de uno de los grupos vulnerables, además tampoco podría -al presente- alegarse que está en edad de jubilación, por cuanto ese no ha sido el motivo de despido.
Por memorial cursante a fs. 104, la Cooperativa accionada en vía de complementación, aclaración y enmienda, solicitó si la RM 003/22, conminó a la Cooperativa “COBOCE” R.L. o solamente confirmó la conminatoria dispuesta. Al respecto, la aludida Sala Constitucional, rechazó dicha petición indicando que la referida Resolución Ministerial no solamente confirmó la mencionada determinación sino también instó la reincorporación laboral del peticionante de tutela en el plazo de tres días hábiles.