SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la salud, a la vida y a la seguridad social; dado que, la parte accionada mediante Memorándum GC-005/2021, alegando por razones de fuerza mayor lo desvinculó de la Cooperativa de manera intempestiva, injustificada e ilegal; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando dicho extremo, para posteriormente esa Cartera de Estado, pronunciar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, que determinó su inmediata reincorporación laboral; empero, la misma no fue cumplida pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al respecto sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la salud, a la vida y a la seguridad social; dado que, la Cooperativa Multiactiva “COBOCE” R.L. -ahora accionada- mediante Memorándum GC-005/2021 de 18 de febrero, alegando por razones de fuerza mayor lo desvinculó de la Cooperativa accionada de manera intempestiva, injustificada e ilegal; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando dicho extremo, para posteriormente esa Cartera de Estado, pronunciar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021 de 14 de junio, que determinó su inmediata reincorporación laboral; empero, la misma no fue cumplida pese a su notificación.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, corresponde analizar si el accionante cumplió con el principio de inmediatez a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar, presupuesto que también fue observado por la Cooperativa accionada; a ese efecto, cabe precisar que, una vez emitida la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, que ordenaba la reincorporación laboral del impetrante de tutela, notificada el 24 de junio del citado año, la Cooperativa accionada planteó recurso de revocatoria, que fue resuelto por RA 270-2021 de 5 de agosto, por la que revocó la antedicha disposición; de manera que, al no existir una Resolución que pueda ser ejecutable en resguardo de sus derechos por esta instancia constitucional, el peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, a cuyo efecto, la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 003/22 de 3 de enero de 2022, por la que resolvió “REVOCAR” totalmente la Resolución impugnada, y en consecuencia confirmó la Conminatoria emitida en favor del accionante; de ahí que, en el caso en examen y dadas las particularidades del mismo, corresponde efectuar el computo de los seis meses a partir de la notificación con la última decisión administrativa realizada a la parte accionada el 11 del citado mes y año, al ser esta la que resguarda sus derechos y cuyo incumplimiento es denunciada a través de la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, al haber sido interpuesta la demanda constitucional el 10 de febrero de 2022, se evidencia que se cumplió con el principio de inmediatez. Lo que de modo alguno implica un cambio de entendimiento respecto del cómputo del referido principio a partir de la notificación con la conminatoria de reincorporación laboral en situaciones donde subsiste la orden de reincorporación laboral del trabajador y la renuencia del empleador no obstante de haberse planteado recurso de revocatoria.
Efectuada esa aclaración y previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
En ese sentido, a partir de los datos desglosados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela ante la desvinculación de su fuente laboral, y en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, el 18 de febrero de 2021, de forma verbal, denunció despido injustificado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que previo del trámite respectivo, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, disponiendo que la Cooperativa accionada, proceda a la reincorporación del trabajador -hoy peticionante de tutela-, en el plazo de tres días hábiles, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, desde el día del despido injustificado, también se le restituya cuando antes el seguro a corto plazo, además se prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, en virtud al DS 0495; Resolución que fue notificada a la parte empleadora el 24 de junio de 2021, conforme se tiene del sello de correspondencia recibida en Gerencia General de la Cooperativa Multiactiva “COBOCE”; sin embargo, conforme se desprende del Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT CO-LLRB-1870-INF/21 de 15 de julio de 2021, de Verificación de Reincorporación, emitido por Lizeth Lorena Rosas Blanco, Inspectora de Trabajo de Cochabamba, hizo conocer a la autoridad administrativa que en base a la verificación realizada in situ, advirtió que el accionante no fue reincorporado a sus funciones, ni mucho menos se le canceló su sueldo devengado y demás derechos que le corresponde.
No obstante, la Cooperativa accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, que fue resuelta por RA 270-2021 de 5 de agosto, mediante la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, revocó la aludida Conminatoria; determinación contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, a cuyo efecto, la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 003/22, que en su parte dispositiva resolvió: “REVOCAR” totalmente la Resolución impugnada, y en consecuencia confirmó la Conminatoria que ordenaba la reincorporación laboral del prenombrado; determinación que fue notificada a la Cooperativa accionada el 11 de enero de 2022 (Conclusión II.7); y, ante su incumplimiento, motivó la interposición de la presente acción tutelar en protección de sus derechos laborales con el fin del cumplimiento integral de la precitada conminatoria dispuesta a la luz de la unificación jurisprudencial efectuada a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
A partir de lo expuesto, en el caso concreto se verifica que la parte accionada, al no haber dado cumplimiento estricto a la RM 003/22, que resolvió confirmar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-128/2021, que ordenaba a la Cooperativa accionada, proceder a la reincorporación laboral del peticionante de tutela; efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar, situación que de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, debiendo la Cooperativa accionada dar cumplimiento obligatorio e integral de la mencionada disposición, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la indicada protección no implica una negación del derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria, considerando que conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por ambas partes a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, misma que al presente se tiene por agotada con el pronunciamiento de la RM 003/22, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.