SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S1

Fecha: 12-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 07 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 40 el accionante por intermedio de su representante sin mandato manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP); en ejecución penal, el 24 de septiembre de 2021 mediante memorial solicitó detención domiciliaria teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos previstos en el art. 196 de la Ley 2228 de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), acompañando la documentación pertinente, sin embargo el trámite sufrió una serie de dilaciones indebidas, por lo que reiteró su petitorio el 9 de noviembre de 2021 pidiendo celeridad, tras lo cual la Jueza ordenó que Trabajo Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo proceda a la verificación del domicilio y los garantes ofrecidos, el 19 de similar mes y año informó que tanto el domicilio como los garantes eran idóneos, para dicho fin.

Desde la emisión de dicho informe la Jueza de Ejecución Penal Tercera en suplencia legal, se encontraba habilitada para dictar resolución tal cual establece el art. 111 del Decreto Supremo 26715 de 27 de julio de 2002 Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de libertad, que establece el plazo máximo de cinco (5) días a efectos de emitirse resolución inclusive desde “recibida la solicitud”. Por lo cual su representante presentó nuevo memorial el 26 de noviembre de 2021 solicitando se dicte resolución, actuado que, al interponer la presente acción de libertad, no ha sido resuelto.

Bajo el principio de lealtad procesal señala que el 3 de diciembre solicitó audiencia con la mencionada autoridad pidiendo celeridad en la tramitación de la cuestión pendiente, quien manifestó que el trámite sería resuelto de manera cronológica por la gran carga procesal existente en su despacho y la suplencia legal, lo que no justifica una demora de dos meses y 12 días sin dictar resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a la libertad, citando únicamente el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada emita en el plazo de 24 horas la resolución que resuelva el incidente presentado de su parte, y se lo ponga en detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 7 de diciembre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que: a) Las actuaciones de la Autoridad demandada son dilatorias, debido a que se cumplieron con todos los requisitos exigidos; b) No tomó en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que merece trato prioritario, más aún cuando se atraviesa una etapa de pandemia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Giovana Torrico Díaz Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de la demanda tutelar, no obstante a su legal citación que corre a fs. 42; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 53 y vta., que informa lo siguiente: 1) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo; 2) El presente caso seguido por el Ministerio Público por el delito de abuso sexual, mereció una pena de 10 años de presidio; 3) Es evidente que el ahora accionante presentó su solicitud de detención domiciliaria ante la Juez titular del Juzgado Segundo de Ejecución Penal y remitido a su conocimiento el 3 de diciembre de 2021, como se puede evidenciar de la documentación adjunta; 4) Alegó excesiva carga procesal existente tanto en su juzgado como en el Segundo de Ejecución Penal que atiende el suplencia legal; 5) El 6 de diciembre de 2021 le explicó al accionante que el 3 de diciembre de 2021 le pasaron a despacho, encontrándose a cargo de tres juzgados de Ejecución Penal; 6)Respecto al trámite de detención domiciliaria cabe hacer mención que el mismo fue resuelto el “7 de diciembre” (sic), disponiendo que el condenado René Mollo Choque, debe reunir las condiciones conforme a lo previsto por el art. 198 de la LEPS al igual que un procedimiento para la detención domiciliaria se dispuso a) Que por Secretaría se efectúe el cómputo de la pena del condenado en el día; b) La notificación al Director del Penal de “El Abra”, a fin de remitir a este despacho judicial el certificado de permanencia del condenado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 1), y 2) del art. 167 de la LEPS, el mismo que ya fue notificado a la parte interesada; y, 7) Al condenado no se le está privando de su libertad, para solicitar la detención domiciliaria debe cumplir con los requisitos conforme disponen los arts. 167, 196, y 198, de la LEPS.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 07 de diciembre, cursante de   fs. 55 a 57 vta., Denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Invocando la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho y en el contexto de la acción de libertad innovativa, analizó la causa con Nurej 3073992 cuyo titular es el Juzgado de Ejecución Segundo; ii) De la revisión de antecedentes se establece que la juez demandada en suplencia legal no ha generado dilación indebida, si la solicitud de la parte accionante ingresó el 26 de noviembre, es evidente que existe un tiempo prolongado en el cual se ha respondido a la solicitud que va ligada a la detención domiciliaria; iii) Empero, se tiene claramente identificado que dicho memorial ha remitido a la autoridad demandada el 3 de diciembre de 2021 y la solicitud de 26 de noviembre no es la única que el accionante cuestiona, como acto dilatorio, sino desde el momento que ingresó el incidente, que de estos elementos también mencionados por la parte accionante, no se logra identificar una directa responsabilidad en cuanto a la dilación o demora que ahora se le pretende responsabilizar a la autoridad accionada, quien ejerce la suplencia legal según los datos del proceso desde el 3 de diciembre de 2021; iv) En esa línea corresponde tener en cuenta que conforme a la misma jurisprudencia constitucional, no solamente la autoridad jurisdiccional es responsable de los actos dilatorios, sino también el personal de apoyo, en dicho sentido se tiene claramente establecido que la parte accionante no ha identificado de manera clara la legitimación pasiva de la autoridad demandada o los responsables de dilación indebida en la presente acción de libertad; solicitud que va ligada evidentemente al art. 196 de la LEPS esto en cuanto a la detención domiciliaria y los plazos razonables en los que deben ser resueltos; y, v) En relación a lo manifestado por la parte accionante en cuanto al contenido del decreto de 7 de diciembre debemos tener claro que no podemos a través de la acción de libertad establecer una tercera instancia para revisar la jurisdicción ordinaria, si en ella existen medios idóneos para realizar el reclamo que previamente deben ser agotados.