SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S1

Fecha: 12-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, la autoridad demandada, no emitió la Resolución de detención domiciliarias solicitada, en el plazo de cinco días hábiles previsto en el art. 111 del DS 26715 de 27 de julio de 2002, en relación con los arts. 196 y 198 de la LEPS, sin considerar que la Trabajadora Social del Juzgado ya emitió el informe sobre la verificación domiciliaria y la factibilidad de la detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La acción de libertad innovativa; c) Sobre la medida excepcional de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su trámite ante el juez de ejecución penal; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 142/2018-S2 de 30 de abril asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la      SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.   La acción de libertad innovativa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro, como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[3], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que promovido el recurso de habeas corpus     -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto, adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[5], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[6], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual, fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[7], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.

Sin embargo, se debe mencionar a la SCP 0135/2014 de 10 de enero[8], que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio[9] señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desaparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida SCP 2491/2012, en el Fundamento            Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico, expresamente prevé esta posibilidad; por cuanto, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. Sobre la medida excepcional de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su trámite ante el juez de ejecución penal

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 363/2018-S2 de 24 de julio asumió el siguiente entendimiento:

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, prevé los casos en los que procede la detención domiciliaria para una persona condenada; que al ser un tema accesorio al principal -que en esta etapa ya está resuelto- debe ser promovido como incidente por el mismo condenado; es así, que al respecto esta Ley, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

Artículo 198 (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la presente Ley.

Artículo 199 (Revocatoria).- Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena (el resaltado es ilustrativo).

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Abuso sexual con Nurej 3073992 contra René Mollo Choque, quien fue condenado por el lapso de diez años de presidio, por lo que alegando contar con 64 años y haber cumplido dos quintas partes de la condena impuesta, así como los demás requisitos previstos en la norma, solicitó el 24 de septiembre de 2021, detención domiciliaria ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital de Cochabamba, pero dicha solicitud fue conocida por su similar Tercera en suplencia legal hoy demandada, quien refirió en su informe que el 7 de diciembre emitió una providencia disponiendo que el condenado Rene Mollo Choque, debe reunir condiciones conforme a lo previsto el art. 198 de la LEPS al igual que un procedimiento para la autorización de la detención domiciliaria, y dispuso a) Que por Secretaría se efectúe el cómputo de la pena del condenado en el día; b) La notificación al Director del Penal de “El Abra”, a fin de remitir a este despacho judicial el certificado de permanencia del condenado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 1), y 2) del art. 167 de la LEPS, el mismo que ya fue notificado a la parte interesada.

El 19 de noviembre de 2021 la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segunda emitió el Informe Social de verificación domiciliaria que refiere que es factible la detención domiciliaria solicitada por el interno Rene Mollo Choque, sujeto a las condiciones de dicho informe. Por decreto de la misma fecha, el secretario abogado del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital-Cochabamba tuvo presente el informe de verificación de domicilio y dispuso se arrime a sus antecedentes.

El accionante se encuentra cumpliendo condena y pide el beneficio de detención domiciliaria alegando haber cumplido dos quintas partes de la condena impuesta, así como los demás requisitos previstos por la norma, motivo por el que reiteró su pedido a la Juez demandada para que se pronuncie sobre la viabilidad del mismo.

De los antecedentes referidos se tiene que desde la presentación del memorial de 24 de septiembre de 2021, realizada por el condenado Rene Mollo Choque persona de la tercera edad que pide detención domiciliaria, trascurrieron más de dos meses aproximadamente, sin que en ese lapso de tiempo la Juez demandada hubiera emitido la Resolución que resuelva la solicitud del accionante, el 7 de diciembre de 2021 emitió una providencia que evidentemente viabiliza el trámite; empero, el petitorio del accionante no fue resuelto.

Debe precisarse que si bien la Jueza demandada refiere que emitió la providencia de 7 de diciembre de 2021 para que el accionante cumpla los requisitos; sin embargo, la demora persiste, debido a que con la providencia emitida no resolvió el petitorio del hoy accionante (pronunciamiento positivo o negativo sobre detención domiciliaria), es decir que el hecho vulnerador subsiste, no desapareció con la emisión del decreto referido que ordena actuados previos a la Resolución, por lo que no concurren los entendimientos de la acción de libertad innovativa (FJ.III.2), que se presenta cuando cesa el hecho vulnerador, lo que en el caso presente no se evidencia. Por el contrario, al no haberse emitido la Resolución que resuelva la solicitud de detención domiciliaria en el plazo de cinco días previstos por la normativa (art. 111 del DS 26715), que refiere: “Recibida la solicitud el Juez de Ejecución Penal dentro de los cinco días hábiles siguientes dictará resolución concediendo o negando la detención domiciliaria”, se vulneró el derecho a la libertad, pues la norma exige pronunciamiento expreso sobre la solicitud en cinco días, en relación con el art. 196 de la LEPS.

Más aún cuando la autoridad demandada, no anexo a su informe las pruebas pertinentes que demuestren que el caso habría ingresado a su despacho el 3 de diciembre de 2021, como señala en su informe.

De lo referido se tiene que, en atención a las consideraciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos III.1, y III.3 del presente Fallo Constitucional, las Autoridades Judiciales de Ejecución Penal, tienen el deber jurídico y la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de detención domiciliaria, dentro de los plazos previstos por ley, una vez que sea de su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que resulta indispensable en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal.

Obligación que en el caso fue quebrantada por Juez de Ejecución Penal Tercera en suplencia legal de su similar segundo, sin que las recargadas labores sean un motivo para una dilación indebida en el cumplimiento de los plazos procesales.

De esa manera, al no haber obrado con oportunidad, se incumplieron las normas referidas, dando lugar a una demora indebida que vulnera el derecho a la libertad del accionante que por tratarse de una persona de la tercera edad, requiere trato prioritario, por consiguiente, corresponde otorgar la tutela a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a objeto que en lo sucesivo la autoridad demandada observe el mandato de la norma y los entendimientos jurisprudenciales al respecto.

Por lo precedentemente manifestado, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.