SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S1
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta. la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; el Ministerio de Transparencia Institucional del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Santa Cruz, por medio de la Resolución 31/2021 de 14 de junio, le concedió la Amnistía por haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461, lo cual fue puesto en conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz que ejerce el control jurisdiccional de la causa, quien rechazó su solicitud, bajo el infundado argumento que la solicitud de amnistía fue iniciada con posterioridad a la Sentencia de primera instancia; dicha autoridad no realizó una debida valoración de toda la documentación que fue arrimada a la Resolución 31/2021, emitida por el Ministerio de Transparencia Institucional del SEPDEP de Santa Cruz que concede la Amnistía.
Ante esas vulneraciones interpuso el recurso de Apelación Incidental conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana quienes de forma arbitraria mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, que carece de fundamentación y motivación, confirmaron la Resolución apelada, sin realizar valoración alguna, cometiendo el mismo error que la Jueza de primera instancia, encontrándose a la fecha detenida de manera indebida y arbitraria, no obstante a que fue beneficiada con la nueva Amnistía Presidencial, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, está siendo víctima de una mala y errónea aplicación de la Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el derecho a la libertad, citando los artículos 23, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Vocales demandados emitan en el plazo de veinticuatro horas nueva resolución debidamente fundamentada y motivada o en su caso dispongan su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 43, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de su acción de defensa y refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de “Suministro de Sustancias Controladas” (sic), el SEPDEP emitió la Resolución 31/2021 de 14 de junio, con la cual presentó su solicitud de amnistía a la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien rechazó la homologación de la amnistía, ante esa decisión formuló el recurso de apelación, en razón a que la Jueza Aquo no valoró toda la documental adjuntada y que fue remitida en su apelación resuelta por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, que declaró admisible e improcedente dicho recurso, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación dando lugar a que en la fecha se encuentre privada de libertad; y, b) Por lo que pide se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Mendez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia no obstante a su legal citación que corre de fs. 10 a 16; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 17 a 19 vta., que informa lo siguiente: 1) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, a menos que la vulneración del derecho a la libertad sea groseramente contraria a la ley y a la Constitución Política del Estado, lo que en el presente caso no ocurrió, por el contrario la ahora peticionante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de Alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, al respecto citó la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; 2) La solicitante de tutela cuestiona el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente fundamentada y motivada por el contrario durante todo el memorial se ha realizado una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional y alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por el Tribunal; 3) La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la nulidad del Auto de Vista, sin tomar en cuenta la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental, que es atribución privativa de los jueces y Tribunales ordinarios, el abogado accionante no ha sabido diferenciar; por lo que, no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado; 4) El Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021 cumple con los requisitos exigidos por el art. 124, 171 y 173 del CPP; 5) Se verificó que el Auto recurrido 31/21 de 21 de abril de 2021 emitido por la autoridad de instancia expresó: “Que en fecha 15 de junio de 2021, la acusada Roxana Roxana Vargas Arnez presenta resolución de amnistía emitido por la Directora departamental de SENDEP Santa Cruz, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el art.5 núm. 4) inc. D) del DS4461, de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual solicita declare procedente la solicitud de amnistía, que luego de estudiar exhaustivamente los datos del proceso y las pruebas y certificados se evidencia que el proceso penal en contra de Roxana Vargas Arnez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso con Nurej 70278885 según se constata por la acusación presentada por el Ministerio Público y a la fecha la mencionada acusada se encuentra con detención preventiva y con sentencia 07/21 de 30 de abril de 2021, emitido por la suscrita juez por lo cual no puede considerarse haber superado el tiempo máximo previsto a la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio, toda vez que la solicitud incoada posterior a la sentencia dictada en primera instancia en contra de la acusada por lo cual no corresponde la concesión de amnistía de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 4461 siendo este un requisito indispensable” (sic); 6) Dicha argumentación es totalmente correcta puesto que la autoridad jurisdiccional toma en cuenta la fecha de solicitud de la amnistía realizada por Defensa Pública -el 15 de junio de 2021-, y también valora la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, es decir anterior a la fecha de solicitud de la amnistía en el presente caso, por lo cual indica que en el presente caso no se ha superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiere instaurado el juicio, esos aspectos son corroborados por los datos del proceso y las pruebas presentadas por la propia parte recurrente, quien presenta una copia legalizada del requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de Roxana Vargas Arnez presentado el 9 de julio de 2020, con este requerimiento conclusivo se acaba la etapa preparatoria, comenzando otra de juicio oral, pero con este acto procesal se concluye la etapa preparatoria investigativa y considerando la fecha de presentación dicho requerimiento conclusivo y cotejando con la fecha de publicación del Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero, se tiene que es evidente que para la fecha de publicación del DS referido, la etapa preparatoria ya había concluido, razón por la cual es cierto que no se cumple el art. 5.4 del citado DS; y, 7) Por otra parte, la autoridad jurisdiccional manifestó que no se encuentra vencido el término máximo de duración del proceso, lo cual es evidente al tomarse en cuenta que el proceso se ha iniciado el 6 de febrero de 2020, y hasta la fecha no han transcurrido los tres años previstos en el art. 133 del CPP por lo cual en cuanto a este aspecto es cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, si bien es cierto que la imputada Roxana Vargas Arnez, demuestra que tiene un niño bajo su cuidado menor de dos años, de acuerdo a los documentos presentados consistentes en certificaciones del Centro Penitenciario Palmasola, informe social, y declaración voluntaria; sin embargo, también es cierto que no ha dado cumplimiento a los requisitos indispensables para la procedencia de la amnistía, bajo ese contexto se determinó que la autoridad jurisdiccional ha hecho una correcta fundamentación, ha actuado de manera correcta, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 21/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no precisó de manera clara porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente; ii) Al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, la fundamentación y motivación y congruencia del Auto de Vista 08 de 15 de septiembre de 2021, y al no identificar la lesión evidente de los derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada; y, iii) La accionante argumenta se habría violado el debido proceso, del análisis del cuaderno procesal se infiere que la peticionante de tutela se encuentra con detención preventiva, conforme evidencia la Resolución 31/2021, refiere que no fueron las autoridades demandadas quienes la privaron de libertad; por lo que, se colige que no existe vulneración al debido proceso en razón a que no existe indefensión ligado al derecho a la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall