SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S1
Fecha: 12-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2.Análisis del caso concreto
La accionante refiere que el Auto de Vista 08 de 15 de septiembre de 2021, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por su persona contra el Auto Interlocutorio 272/21 de 7 de julio de 2021, confirmó en todas sus partes el mismo, sin fundamentación, motivación y valoración alguna.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 8 de febrero de 2020 el Ministerio Público presentó inició de investigaciones e imputación formal contra Roxana Vargas Arnez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, solicitando medidas cautelares de carácter personal. El 9 de julio de 2020, presentó Requerimiento Acusatorio por el referido delito e ingresó a despacho de la Jueza el 17 de julio de 2020 como consta en nota de fs. 31. El 20 de julio del citado año, la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, puso la acusación a conocimiento de la acusada a efectos de la presentación de pruebas y ordenó su remisión al Juzgado de Sentencia correspondiente. Consta el Acta de suspensión de audiencia de apertura de juicio oral de 25 de noviembre de 2020, por falta de notificación a las partes; la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 9 de diciembre de 2020 a horas 14:00 (Conclusiones II.2).
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas contra Roxana Vargas Arnez, la referida acusada solicitó la concesión de amnistía e indulto por razones humanitarias bajo los términos dispuestos por el art. 5.4 inc. d) del DS 4461 de 28 de febrero de 2021. La Directora Departamental de Defensa Pública de Santa Cruz, en aplicación de sus atribuciones conferidas por el DS 4461 antes señalado, mediante Resolución 31/2021 de 14 de junio, declaró procedente y concedió la Amnistía solicitada por Roxana Vargas Arnez. Presentada dicha Resolución ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien por Auto Interlocutorio 272/21 de 7 de julio de 2021 rechazó la Resolución 31/2021 de Amnistía de “21 de abril de 2021” (sic) -lo correcto es de 14 de junio de 2021-.
Apelada en la vía incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 08 de 15 de septiembre de 2021 que declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por Roxana Vargas Arnez y confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 272/21 de 7 de julio de 2021, con los fundamentos siguientes:
a) De la verificación del Auto recurrido “31/21 de 21 de abril de 2021” (sic) -lo correcto es 272/21 de 7 de julio de 2021-, a continuación transcribió el fundamento del Auto Interlocutorio recurrido 272/21 de 7 de julio de 2021 que señaló: “Que en fecha 15 de junio de 2021, la acusada Roxana Roxana Vargas Arnez presenta resolución de amnistía emitido por la Directora departamental de SENDEP Santa Cruz, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el art.5 núm. 4) inc. D) del DS 4461, de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual solicita declare procedente la solicitud de amnistía, que luego de estudiar exhaustivamente los datos del proceso y las pruebas y certificados se evidencia que el proceso penal en contra de Roxana Vargas Arnez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso con Nurej 70278885 según se constata por la acusación presentada por el Ministerio Público y a la fecha la mencionada acusada se encuentra con detención preventiva y con sentencia 07/21 de 30 de abril de 2021, emitido por la suscrita juez por lo cual no puede considerarse haber superado el tiempo máximo previsto a la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio, toda vez que la solicitud incoada posterior a la sentencia dictada en primera instancia en contra de la acusada por lo cual no corresponde la concesión de amnistía de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 4461 siendo este un requisito indispensable” (sic);
b) Añadió que dicha argumentación, es totalmente correcta, puesto que la autoridad jurisdiccional tomó en cuenta la fecha de la solicitud de amnistía realizada por defensa pública el 15 de junio de 2021 y también valoró la Sentencia de 30 de abril de 2021; es decir, anterior a la fecha de solicitud de la amnistía en el presente caso, por lo cual indicó que en el presente caso no se ha superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiere instaurado el juicio, esos aspectos son corroborados por los datos del proceso y las pruebas presentadas por la propia parte recurrente, quien presentó una copia legalizada del requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de Roxana Vargas Arnéz presentado el 9 de julio de 2020, con este requerimiento conclusivo de acusación formal se acaba la etapa preparatoria, comenzando otra de juicio oral, pero con este acto procesal se tiene que se concluye con la etapa preparatoria investigativa considerando la fecha de presentación de dicho requerimiento conclusivo y cotejando con la fecha de publicación del DS 4461 de 18 de febrero de 2021, se tiene que es evidente que para la fecha de publicación del DS referido, la etapa preparatoria ya había concluido, razón por la cual es cierto que no se cumple el art. 5.4 del citado DS; y,
c) Por otra parte la autoridad jurisdiccional manifestó que no se encuentra vencido el término máximo de duración del proceso, lo cual es evidente al tomarse en cuenta que el proceso se ha iniciado el 6 de febrero de 2020 y hasta la fecha no han transcurrido los tres años previstos en el art. 133 del CPP; por lo cual, en cuanto a éste aspecto es cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, si bien es cierto que la imputada Roxana Vargas Arnez, demuestra que tiene un niño bajo su cuidado menor de dos años de acuerdo a los documentos presentados, consistentes en certificaciones del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, informe social, y declaración voluntaria; sin embargo, también es cierto que no ha dado cumplimiento a los requisitos indispensables para
CORRESPONDE A LA SCP 0206/2023-S1 (viene de la pág. 13).
la procedencia de la amnistía, bajo ese contexto se tiene que la autoridad jurisdiccional hizo una fundamentación de manera correcta cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP.
De lo descrito, se tiene que los Vocales demandados, expresaron sus razonamientos para referir que Roxana Vargas Arnez no cumplió con el DS 4461 en su art. 5.4 inciso d), esencialmente manifestando que cuando fue presentada la solicitud de amnistía, ya se había emitido la Sentencia de 30 de abril de 2021, y que la resolución de acusación formal en contra de la ahora peticionante de tutela, fue presentado el 9 de julio de 2020; por lo que, no se había superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiere instaurado el juicio; que tampoco había vencido el término máximo de duración del proceso porque el inicio de investigaciones fue el 6 de febrero de 2020; consecuentemente, el Auto de Vista 08 contiene la suficiente fundamentación y motivación; por lo que, no se ha infringido el derecho al debido proceso en las vertientes señaladas; pues se tiene que existen los motivos suficientes para haber mantenido incólume el Auto Interlocutorio impugnado.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall