SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que como hijos de los Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco ocupan oficinas y ambientes dentro del inmueble de la calle Juan Bautista Sagárnaga 139 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de la Federación de Excombatientes de la Guerra del Chaco; empero, los demandados con el uso de la fuerza y violencia desconociendo la posesión que ejercen hace varios años y su condición de mujeres y personas adultas mayores, los despojaron retirando su mobiliario al patio del inmueble y posteriormente a la calle, cambiando las cerraduras e impidiendo que puedan ingresar nuevamente; lesionando de esta forma sus  derechos a la libertad física y de locomoción, y a la protección reforzada como personas adultas mayores.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0654/2020-S2 de 12 de noviembre, reiterando los razonamientos de la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos, sostuvo que: […«El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘“a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la      SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’».

A ello, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, acoto que «“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”»] (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que en su calidad de hijos de los Excombatientes y Beneméritos de la Guerra del Chaco, mientras ocupaban oficinas y ambientes dentro del inmueble de la calle Juan Bautista Sagárnaga 139 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de la Federación de Excombatientes de la Guerra del Chaco; empero, los demandados con el uso de la fuerza y violencia desconociendo la posesión que ejercen hace varios años y su condición de mujeres y personas adultas mayores, los despojaron retirando su mobiliario al patio de esa propiedad y posteriormente a la calle, cambiando las cerraduras e impidiéndoles el ingreso, lesionando de esa forma sus derechos a la libertad física y de locomoción, y a la protección reforzada como personas de la tercera edad.

Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que la Federación Departamental de Excombatientes de la Guerra del Chaco, registra su derecho propietario sobre el inmueble “casa” ubicado en la calle Juan Bautista Sagárnaga 139 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo la Matrícula 2.01.0.99.0062065 se advierte además que dicha propiedad registra gravámenes hipotecarios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la suma de Bs2 038 665.-; y, de Casilda Quilo y Guadalupe Aguilar Quilo en razón de $us1 050 000.- (Conclusión II.3); de otra parte, el referido inmueble fue objeto de una negociación de compraventa que no fue concretada conforme se tiene del Acta de Conciliación Total 240 de 7 de septiembre de 2017, suscrita entre dicha Federación y Guadalupe Aguilar Quilo por sí y en representación de Casilda Quilo de Aguilar, acordando entre partes que la referida entidad recibió $us1 050 000.- por la venta del citado inmueble y al no haberse consolidado ese negocio jurídico se comprometieron a la devolución de ese monto (Conclusión II.1); es así que, por Auto Interlocutorio 613/2017 de 12 de septiembre, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, aprobó la referida Acta de conciliación (Conclusión II.2); asimismo se tiene que por Auto Interlocutorio 378/2019 de 21 de mayo, se señaló audiencia pública de remate del referido inmueble por la suma de $us1 050 000.- (Conclusión II.4).

Bajo esos antecedentes corresponde considerar el razonamiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que, respecto de los hechos controvertidos y aún pendientes de ser resueltos en la jurisdicción correspondiente, estableció que no pueden ser solucionados por esta vía por medio de la acción de amparo constitucional; por cuanto, debe acreditar su titularidad, quedando sentado que no será posible plantear la misma invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, en atención a la función asignada a este Tribunal, que según el art. 196.I de la CPE, consiste en precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuando se encuentran debidamente consolidados, y no así definirlos.

Ahora bien, de la documental analizada se infiere que el inmueble de propiedad de la Federación Departamental de Excombatientes de la Guerra del Chaco, actualmente es objeto de remate a raíz de una conciliación aprobada por autoridad competente, producto de una negociación de compraventa que no se concretó, por la cual, existiría una deuda que asciende a $us1 050 000.-; lo que, significa que dicha Federación tiene en litigio su derecho propietario, existiendo intereses en el mismo de otras partes como el Gobierno Autónomo Municipal de      La Paz; y, Guadalupe Aguilar Quilo por sí y en representación de Casilda Quilo de Aguilar, quienes cuentan a su favor gravámenes hipotecarios, además, de ser esta últimas, las que estarían promoviendo el referido remate; es así que, del Acta de Conciliación Total 240 se advierte que tal conflicto data de la gestión 2017; es decir, los representantes o miembros de la aludida Federación pretendieron desde ese entonces enajenar la señalada propiedad; esta situación genera duda respecto a la posesión que los accionantes manifiestan hubiesen venido ejerciendo pacíficamente.

De igual forma, es necesario hacer énfasis que los demandados afirman que vivirían en el inmueble en cuestión aseverando que no así los accionantes, quienes hubieran simulado las medidas de hecho a fin de evitar el remate del bien inmueble; lo que, genera incertidumbre en cuanto a la veracidad de ambas versiones al ser contradictorias.

Consecuentemente, al no haberse acreditado de forma objetiva, que los accionantes se encontraban en posesión y que fueron desposeídos de los ambientes del inmueble de la calle Juan Bautista Sagárnaga 139, no es posible conceder la tutela máxime si se advierte hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de esta acción tutelar.

No obstante de ello, se debe precisar que los impetrantes de tutela tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de demandar la restitución de su posesión, escenario en el cual en un proceso de conocimiento más amplio al de la acción de amparo constitucional tendrán la posibilidad de demostrar su posesión y la eyección de la misma.

Finalmente, es menester precisar que la presunta lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional; por lo cual, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.