SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 11 y 19 de enero de 2023, cursantes de fs. 210 a 225 vta., y 229 a 241 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso familiar extraordinario sobre comprobación de unión libre o de hecho interpuesto por Albertina Charali Mamani -ahora tercera interesada- contra terceros y presuntos interesados, fue pronunciada la Sentencia de 29 de septiembre de 2020 que declaró probada la demanda, declarando comprobada la unión de la hoy tercera interesada con su hijo fallecido Limberth Arias Franco, desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 11 de junio de 2020, ordenando al Servicio de Registro Cívico (SERECI) que proceda con el registro correspondiente; además, reconoció la unión libre o de hecho en los efectos patrimoniales y personales.
Pese de lo anterior, durante la tramitación de la demanda, se ordenó la notificación del proceso mediante edictos por Auto de 29 de julio de 2020, para posteriormente designarse a una Defensora de Oficio, quien únicamente contestó la demanda a través del memorial presentado el 17 de septiembre de 2020. Asimismo, la Sentencia de 29 de igual mes y año fue notificada mediante edictos y en el sistema “HERMES”, para finalmente, mediante Auto de 4 de noviembre de igual año, declararse ejecutoriada la Sentencia. Actuados que fueron conocidos por sus personas -ahora accionantes- recién el 5 de abril de 2022; por lo que, formularon incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de 15 de junio de ese año que estableció que sus personas -accionantes- carecían de personería para representar a sus nietas menores de edad AA y BB, y que respecto a los vicios alegados a título propio, rechazaba la nulidad. Determinación contra la que plantearon recurso de apelación mediante memorial presentado el 29 del mismo mes y año, mereciendo el decreto de 30 del señalado mes y año que dispuso el traslado a la ahora tercera interesada, para después, a través del Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022 rechazar la impugnación planteada.
En ese sentido, la Sentencia de 29 de septiembre de 2020 resulta ilegal al no haberse cumplido el trámite para dar lugar a una citación “edictal” y que asuman el conocimiento efectivo de la demanda planteada por la hoy tercera interesada, con la intención de apropiarse de bienes que no le corresponden, vulnerando y desconociendo los derechos sucesorios de sus hijas menores de edad AA y BB, quienes si bien se encuentran legalmente representadas por su madre -ahora tercera interesada-; sin embargo, según el “art. 196” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) concordante con los arts. 37 y 40.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y la Observación General del Comité de los Derechos del Niño, existen circunstancias en las que los intereses de los padres se anteponen a los de los niños; por lo que, cualquier persona que advierta o conozca la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes puede representarlos, debiendo interpretarse la normativa interna relativa a la representación en forma amplia para garantizar en procedimientos judiciales y administrativos el derecho a la defensa y a acceder al propio expediente, conforme señala el Punto 36 de la precitada Observación General. En consecuencia, como abuelos de las menores de edad de AA y BB reclaman los derechos fundamentales que les asisten, al ser herederas al fallecimiento de su padre -Limberth Arias Franco-, quedando su porción hereditaria afectada; puesto que, el art. 1003 del Código Civil (CC) determina que el cónyuge supérstite tiene derecho a una cuota igual de herencia al igual que sus hijos. Es por ese motivo que interpusieron incidente de nulidad de obrados que fue rechazado bajo el único argumento de no contar con personería para actuar a nombre de las niñas -menores de edad AA y BB-, cuyos derechos fueron vulnerados al no ser partícipes tal como ellos, habiendo solicitado la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se adhieran a la demanda; no obstante, no existió respuesta alguna; por lo cual, solicitan que sea notificada.
Los Autos Interlocutorios de 15 de junio y 15 de julio de 2022 vulneraron sus derechos y los de las menores de edad AA y BB al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia apartándose de los marcos de la equidad, sana crítica, logicidad y razonabilidad; asimismo, vulneró sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, así como el derecho a la opinión y al interés superior de sus nietas menores de edad AA y BB. Por consiguiente, solicitan excepción al principio de subsidiariedad al existir afectación directa de las señaladas menores de edad.
Bajo ese contexto al plantear el incidente de nulidad de obrados, alegaron: a) La incorrecta citación con la demanda a presuntos herederos e interesados; b) La incorrecta notificación con la Sentencia de 29 de septiembre de 2020 a presuntos herederos e interesados; y, c) La insuficiente e indebida motivación en la citada Sentencia por la incorrecta valoración de la prueba. Por consiguiente, fue emitido el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 que concluyó que no existía un perjuicio personal o directo y que no se demostró que sus personas -ahora accionantes- tuviesen personería, más el cuidado y protección o algún mecanismo de protección familiar; y, citando al efecto el art. 35 del CFPF refirió que la protección familiar de niñas, niños y adolescentes se hace a través de tres mecanismos, tales como la guarda, autoridad paterna y la representación en los actos de la vida civil, y la administración de los bienes, ejerciendo la progenitora la representación de las menores de edad AA y BB. Además, respecto a la nulidad de la citación de la demanda la autoridad hoy accionada a través de dicho Auto Interlocutorio refirió que no se alegó perjuicio concreto, real, grave y cierto, más aun cuando no tienen calidad de herederos forzosos directos; y, con relación a la notificación de la Sentencia de 29 de septiembre de 2020, señaló que la representación reclamada y la falta de notificación por prensa escrita mediante edicto no se adecua al principio de especificidad; puesto que, no existe ninguna norma que sancione lo observado con nulidad, que la representación a la que hicieron referencia procede cuando se conoce un domicilio real y verificado el mismo no correspondería, lo que no resultaría similar a la presente causa, porque demandaron de manera genérica contra presuntos interesados o herederos del fallecido, no existiendo una norma específica que sancione con nulidad el supuesto entendimiento erróneo por ellos alegado. Por su parte, en cuanto a la notificación por el sistema “HERMES”, el Juez ahora accionado arguyó que esta responde con mayor efectividad al derecho a la defensa de las partes, porque con ese Sistema es posible identificar la causa que uno pudiese tener con cualquier explorador de búsqueda; por lo cual, la falta de publicación no se constituye en un vicio de nulidad. Finalmente, la mencionada autoridad judicial alegó que la referida Sentencia contenía toda la estructura y contenido exigido por ley, como también la suficiente motivación y fundamentación.
El Auto Interlocutorio de 15 junio de 2022, contiene una fundamentación equívoca; a pesar de lo determinado por el art. 35 del CFPF corresponde acudir al art. 5 del Código Civil (CC) que estipula que los menores de edad tienen incapacidad de obrar y que los actos civiles de los incapaces de obrar corresponden a sus representantes con arreglo a la ley; empero, según el art. “196.I” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- cuando los intereses de los menores se contrapongan a los de sus progenitores o cuando no tengan representante legal el juez debe designar un tutor extraordinario que será personero de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Actos que debía realizar el Juez hoy accionado para garantizar la opinión y la defensa de sus nietas menores de edad AA y BB resguardando su interés superior respecto a su derecho sucesorio, debiendo dirigirse la demanda contra las menores de edad AA y BB a quienes correspondía designarse un tutor extraordinario que actúe en su representación; sin embargo, se vulneraron tales derechos al no ser legalmente citadas ni participar del proceso familiar que les afecta. Por consiguiente, la citada autoridad judicial al afirmar que no existe perjuicio directo vulnera el art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General 12 en sus párrafos 19, 26, 32, 33, 36 y 39 y la Observación General 14 en su párrafo 43. Normas que no fueron consideradas al momento de emitirse el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022. Asimismo, este fallo incurrió en una motivación arbitraria e insuficiente al desconocer la finalidad de las notificaciones como actos de comunicación vinculados al derecho a la defensa.
Posteriormente, fue emitido el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022 que concluyó que no plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de ese año, pronunciado de forma oral dentro de la audiencia incidental de nulidad de obrados, sino que se limitaron a plantear complementación y enmienda que fue resuelta de manera inmediata; por lo que, su pretensión de apelación no se adecuó al procedimiento familiar y no puede plantearse recurso apelación directa contra autos interlocutorios simples sino que debía necesariamente interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, que al margen de lo anterior se estableció un momento procesal específico para plantear recursos contra autos interlocutorios pronunciados en forma oral, que es en audiencia, lo que no fue cumplido.
Bajo ese contexto, el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, a la impugnación y a la doble instancia; puesto que, el Juez ahora accionado no consideró que el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022, objeto de recurso de apelación directa, resolvió un incidente de nulidad de obrados formulado en etapa de ejecución de sentencia, y al igual que en el ámbito procesal civil, el Código de las Familias y del Proceso Familiar no tiene previstos medios de impugnación que correspondan a esa etapa; es decir, no determina los recursos específicos que puedan activarse en ejecución de sentencia. Momento procesal en el que ante la afectación a derechos, adquiere relevancia y merece un pronunciamiento en el marco establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); aspecto que fue ignorado por el Juez hoy accionado, vulnerando sus derechos y los de sus nietas menores de edad AA y BB, a la defensa y a recurrir a la doble instancia.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos y de sus “representadas” al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia e impugnación, así como a los derechos de las menores de edad a la opinión vinculada al principio de corresponsabilidad y al interés superior del niño; citando al efecto los arts. 1, 109.I y 180.II de la CPE; y, 12.2, Observación General 12 en sus párrafos 19, 26, 32, 33, 36 y 39 y Observación General 14 en su párrafo 43, todos de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, en audiencia señalaron los arts. 115.II y 119.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios de 15 de junio y 15 de julio de 2022; y, b) Se ordene la emisión de nuevos autos que resuelvan objetivamente la problemática planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 344, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan José Ugarte Herbas, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 300 a 302 vta., manifestó que: 1) La parte accionante en ningún momento del proceso alegó la vulneración de algún derecho constitucional propio; puesto que, carecían de legitimación pasiva por no tener interés legítimo en la causa, al margen que el reconocimiento de la unión libre de su hijo Limberth Arias Franco -fallecido- no afecta ninguno de sus derechos ni señalaron de manera clara y precisamente cual fue la vulneración que les provocó agravio, más aún cuando no existe ningún recurso planteado contra el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022, asumiéndose que consintieron el acto al no promover recurso de compulsa previsto por el art. 366 inc. d) del CFPF, existiendo actos consentidos conforme determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) e incumplimiento del principio de subsidiaridad de acuerdo a lo previsto por los arts. 53.3 y 54 del mismo Código. En resumen, los accionantes carecen de legitimación activa para promover la presente acción tutelar; puesto que, no demostraron agravio directo a alguno de sus propios derechos fundamentales; 2) El art. 33 del CPCo, en cuanto a la representación de otra persona, dispone la presentación de documentación que acredite su personería. En ese sentido, según el art. 35 del CFPF la representación de los menores corresponde a los padres, y en el contexto del fallecimiento del progenitor de AA y BB, la representación legal de estas menores corresponde a la madre -hoy tercera interesada-. Asimismo, en el supuesto conflicto de intereses entre la representante y las niñas, este debe ser determinado judicialmente para designarse un tutor extraordinario, no debiendo los accionantes limitarse a alegar esa situación, ya que, la autoridad especializada en niñez y adolescencia debe resolver el ejercicio del instituto de la tutela; 3) Los accionantes no demostraron ni acompañaron prueba documental alguna que acredite el ejercicio legal o judicial de la representación de sus nietas menores de edad AA y BB, careciendo de personería para representarlas, más aun al ser evidente que no tienen la intención de resguardar sus derechos sino instrumentalizarlas para su propio interés; y, 4) La presente acción de amparo constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo. Además, en cuanto a las alegaciones de fondo respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, debe señalarse que el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2022 fue planteado catorce días después; es decir, fuera de plazo legal, razón por la cual, se rechazó dicho recurso. Menos el Auto Interlocutorio de 15 de julio de ese año, que fue objeto de recurso de compulsa; por lo que, los mencionados Autos se constituyen en fallos ejecutoriados. Por todo lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Albertina Charali Mamani, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Se adhiere a lo manifestado por el Juez ahora accionado, debiendo considerarse; además, que los accionantes no tienen personería porque de acuerdo al art. 40 del CNNA, la niña, niño o adolescente debe ser legalmente representado por su padre o madre guardadores o tutores; ii) Su persona no cuenta con legitimación pasiva; puesto que, no emitió ninguna resolución; iii) No se agotaron todos los recursos antes de la presentación de la presente acción tutelar, debiendo los accionantes haber interpuesto recurso de compulsa; iv) En cuanto al derecho a la opinión de las menores de edad, el presente caso trata de una comprobación de unión libre o de hecho; al respecto, los arts. 36 del CFPF y 122 del CNNA establecen que los niños deben emitir su opinión en casos de guarda; y, iv) Existen intereses por parte de los accionantes, toda vez que plantearon contra “…esta pobre mujer viuda un proceso por homicidio ante el ministerio público pese a que (…) el Hijo de los accionantes ha fallecido por covid-19…” (sic), no existiendo necesidad de ningún amparo constitucional; por lo cual, solicita se deniegue la tutela solicitada, y además se condene costas y costos procesales por ser una mujer de escasos recursos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 010/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 345 a 349 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 366 del CFPF reconoce como un medio de impugnación el recurso de compulsa; sin embargo, no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío para su trámite y sustanciación. En ese orden, el Auto Supremo (AS) 289/2017 de 15 de marzo, estableció los alcances del recurso de compulsa dentro del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyendo con base en el art. 219.III de ese Código, que ante el vacío normativo corresponde la aplicación supletoria del instituto procesal de la compulsa determinado por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC). Por ende, los accionantes, una vez notificados con el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022, que rechazó su recurso de apelación, en el plazo de tres días debieron plantear recurso de compulsa en la forma que establece el art. 280 del CPC; empero, obviando ese recurso se interpuso directamente la acción de amparo constitucional pretendiendo dejar sin efecto los Autos Interlocutorios de 15 de junio y 15 de julio de 2022; y, b) Se puede establecer que los accionantes, antes de acudir a la vía constitucional, debieron interponer recurso de compulsa previsto y establecido por el Código Procesal Civil y el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, esa Sala Constitucional no puede pronunciarse sobre la problemática planteada, debiendo los accionantes acudir previamente al proceso correspondiente para determinar lo que en derecho corresponda a objeto de reestablecer sus derechos supuestamente vulnerados; puesto que, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios judiciales o administrativos, correspondiendo por esa razón, atender al principio de subsidiariedad como causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del CPCo, y si bien la acción tutelar fue admitida; empero, en el desarrollo de la audiencia se advirtió que la demanda se enmarcaba en las causales de improcedencia; por lo que, se deniega la tutela sin ingresar al fondo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.