SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 25 a 30 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajadores de la Distrital IV de Yacuiba del departamento de Tarija de la CNS, en virtud a las funciones que desempeñaban a lo largo de nueve años, merced a la suscripción de contratos a plazo fijo renovados en varias oportunidades, por nota dirigida a la agente del indicado centro de salud, impetraron la regularización de antigüedad y contratación indefinida; empero, dicha petición fue contestada el 16 de julio de 2021, sin ninguna fundamentación, haciendo referencia que se procedería a “…LA REMISION DE NUESTRA SOLICITUD A LA GERENCIA GENERAL…” (sic); por tal motivo, ante la falta de una respuesta, el 6 de octubre del citado año, reiteraron dicho requerimiento, mismo que fue presentado en oficinas de la Gerencia General de la CNS en el departamento de La Paz, la cual fue recepcionada en secretaría de la aludida institución pública de salud, y que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue atendida; aspecto que infieren lesionó su derecho a la petición, en el entendido que no existe una contestación concreta a esa demanda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se otorgue respuesta a la nota de 6 de octubre de 2021, de regulación de antigüedad y contratación indefinida, sea la misma fundamentada, congruente, formal y dentro de un plazo determinado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante y abogado, ratificaron los argumentos expuestos en la acción tutelar, y ampliándolos manifestaron que: pese a la insistencia de obtener una respuesta, aquella no se dio hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa; al margen de ello, la Secretaria de la Gerencia General de la CNS refirió que dicha contestación debía ser dada por la Gerencia Distrital de Yacuiba; por cuanto, se consideraba que era esa instancia quien tendría que emitir pronunciamiento a lo impetrado.
I.2.2. Informe del demandado
Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 59 a 62 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) Recepcionada la petición de 6 de octubre de 2021, se instruyó mediante proveído de 7 de igual mes y año, el direccionamiento de la misma al Departamento Nacional Jurídico de la citada institución, quien emitió la Nota CITE 2114 de 29 de noviembre del mismo año “…RECOMENDANDO A LA GERENCIA GENERAL LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIM[IENTO] DE ANTIGÜEDAD Y CONTRATACIÓN INDEFINIDA” (sic); b) Habiéndose presentado una nueva nota el 18 de ese mes y año, por los solicitantes de tutela, aquella fue remitida a la señalada Unidad Jurídica, la cual por Oficio 2222 de 29 de idéntico mes y año, informó a la Gerencia General de la CNS que dicha solicitud fue considerada técnica y legalmente, dictándose al efecto el Instructivo CITE 11136 de 9 de diciembre del referido año, el cual instruyó a la Gerencia Administrativa Financiera de la aludida entidad, que por su intermedio se ordene al Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) en coordinación con la Agencia Distrital de Yacuiba, a efectos de que se proceda a cursar las respuestas a los peticionantes de tutela; c) El indicado Departamento Nacional mediante Nota CITE 0370 de 27 de enero de 2022, remitió a la señalada Agencia Distrital los antecedentes correspondientes a las peticiones presentadas por los accionantes; por lo que, mediante Oficio CITE ADY-048/2022 de 3 de febrero, se puso en conocimiento de los prenombrados la respuesta a lo requerido constando al efecto la recepción de los mismos; y, d) La CNS cumplió con contestar lo impetrado por los aludidos, circunstancia por la que no concurría lesión alguna al derecho de petición; y, existiendo a su vez un hecho superado, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 036/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 66 a 69, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que “…en sede La Paz se notifique al abogado y apoderado…” (sic) con las respuestas otorgadas a los accionantes; con base en los siguientes fundamentos: 1) Por medio de nota de 6 de octubre de 2021, los solicitantes de tutela impetraron respuesta a la CNS con relación a la regularización de antigüedad y contratación indefinida; empero, los mismos no recibieron contestación alguna respecto a los puntos requeridos; 2) Se cursaron oficios de atención a la solicitud de los prenombrados el 3 de febrero de 2022, los cuales fueron recepcionados por estos; sin embargo, se tuvo presente que de acuerdo a los antecedentes, la acción de defensa fue admitida mediante Auto de 21 de enero de ese año, fijando audiencia para el 11 de febrero del referido año, siendo aquella notificada a las partes de esa causa el 1 de idéntico mes y año; por lo cual, no podía existir un hecho superado o sustracción de la acción, eso tomando en cuenta que, para que acontezca lo mencionado, la respuesta a su requerimiento debió darse antes de la notificación con el señalamiento de audiencia de este mecanismo constitucional; y, 3) En cuanto a lo referente al derecho a la petición, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, se debió tener presente que aquel infiere en la obtención de una contestación pronta formal y oportuna, no obstante, la SC 0330/2011-R de 1 de abril, sostuvo que, el citado derecho puede ser vulnerado también cuando “…la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario…” (sic).