SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de trabajadores de la Distrital IV de Yacuiba del departamento de Tarija de la CNS, solicitaron por nota dirigida a la agente del indicado centro de salud la regularización de antigüedad y contratación indefinida; empero, aquella solo indicó que se procederá con la remisión de la nota a la Gerencia General de dicho ente gestor de salud; aspecto por el cual, ante la falta de una contestación, reiteraron dicho requerimiento, mismo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no tuvo respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición
Respecto a este tópico, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’.
A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: ‘…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado’. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho ‘…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’”.
Por otra parte, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, refirió que: “A su vez la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, confirmada en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en virtud al principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, asumió el siguiente entendimiento: ‘…el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’, estableciendo el contenido esencial del derecho a la petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, en los siguientes elementos: ‘…1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras’”.
Asimismo, el citado fallo constitucional respecto al plazo referido a una petición a particulares, en sus fundamentos jurídicos, señaló que efectuada: “…los particulares, tienen la obligación de satisfacer este derecho, otorgando una respuesta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, que debe ser notificada al peticionante; en el presente caso se observa que, desde el momento en que el accionante realizó la primera petición el 21 de noviembre de 2013, hasta el momento de la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar (5 de diciembre de 2013), transcurrieron nueve días hábiles sin que el demandado haya otorgado respuesta alguna a la solicitud de fotocopias legalizadas, por lo que este Tribunal considera que si bien no existe un tiempo determinado para responder a peticiones en ámbitos privados, en el caso de autos debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de trabajadores de la Distrital IV de Yacuiba del departamento de Tarija de la CNS, solicitaron por nota dirigida a la agente del referido centro de salud la regularización de antigüedad y contratación indefinida; empero, esta indicó que se procedería con la remisión de la nota a la Gerencia General de dicho ente gestor de salud; situación por la cual, ante la ausencia de un pronunciamiento, reiteraron dicho requerimiento, mismo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no tuvo respuesta alguna, aspecto que infieren es lesivo al aludido derecho.
De la revisión de antecedentes se tiene: nota de 6 de octubre de 2021 dirigida a Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, por medio de la cual los impetrantes de tutela reiteraron la solicitud de regulación de antigüedad y contratación indefinida (Conclusión II.1); Nota CITE 2114 de 9 de diciembre del mismo año, emitida por la abogada del Departamento Jurídico Nacional de dicha institución pública, en la que se estableció la improcedencia de la petición presentada por los accionantes (Conclusión II.2); Instructivo CITE 11136 de 9 del mes y año indicados, emitido por el Gerente General demandado, dirigido al Gerente Administrativo Financiero de aquella entidad, mediante el cual se derivaron antecedentes y se instruyó, cursar notas de respuesta formal a los impetrantes de tutela (Conclusión II.3); Nota CITE 0370 de 27 de enero de 2022, suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS, remitiendo a la agente Distrital Yacuiba, los antecedentes sobre la petición correspondiente a los solicitantes de tutela (Conclusión II.4); formulario de notificación de 1 de febrero de ese año, emitido por la secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que evidencia la notificación al demandado con el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, consignando como fecha de desarrollo de la audiencia de garantías el 11 del referido mes y año a horas 11:15 (Conclusión II.5); y, Oficio CITE ADY-048/2022 de 3 de febrero, de remisión de la Nota CITE 0370, que responde a los puntos impetrados por los peticionantes de tutela, siendo recepcionados por aquellos el 8 y 9 del citado mes y año (Conclusión II.6).
Conforme al desarrollo realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el núcleo esencial del derecho a la petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo solicitado, aspecto que incide a que la misma sea escrita y oportuna, la cual a su vez debe realizarse dentro de un plazo razonable; en ese marco, se tiene establecido que toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de una petición, se encuentra en el deber constitucional de brindar una contestación fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, de modo positivo o negativo, la cual es extensible incluso a los particulares; ya que, ellos también tienen la obligación de satisfacer aquel derecho al peticionante cuando se le es requerido.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo procesal, se constata que los accionantes requirieron en primera instancia por nota de 16 de julio de 2021, se proceda con la regularización de antigüedad y contratación indefinida, aquello en mérito al trabajo desempeñado en la CNS a lo largo de nueve años; empero, dicha petición fue respondida sin ninguna fundamentación, haciendo referencia solamente que se procederá con la remisión de su solicitud a la Gerencia General del referido ente de salud; motivo por el cual, ante la falta de una respuesta, procedieron nuevamente el 6 de octubre del igual año, a reiterar dicha solicitud, presentando al efecto aquel pliego en las oficinas centrales de la señalada entidad pública en el departamento de La Paz ante el Gerente General de esa institución, misma que recepcionada el 6 de octubre de 2021, no fue contestada hasta la fecha de notificación con el Auto de admisión de esta acción de amparo constitucional -11 de febrero de 2022 a horas 11:15- (Conclusión II.5); habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses y cinco días sin que los impetrantes de tutela hubieran podido obtener respuesta alguna.
En ese contexto, se tiene presente que hasta el momento de notificación con la admisión del presente mecanismo de defensa -1 de febrero de 2022-, no existía por parte de la autoridad demandada una contestación escrita, pronta y sobre todo, oportuna acerca de la solicitud realizada por los impetrantes de tutela; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se observa que aquellas fueron emitidas fuera de un plazo razonable, eso en el entendido que la aludida contestación se dio después de cuatro meses y cinco días; lo que, denota una lesión al derecho a la petición de los accionantes por parte del Gerente General demandado, al no otorgarles una respuesta dentro de un plazo prudente; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela requerida.
Asimismo, se exhorta al demandado que, en futuras actuaciones tenga presente el aspecto referido a la emisión de respuestas a las diferentes solicitudes realizadas dentro de un plazo prudente; toda vez que, la emisión de una contestación con una demora aproximada de cuatro meses, lesiona de sobremanera al derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido “en parte” -se entiende en todo- la tutela impetrada, obró de forma correcta.