SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 23 de marzo de 2022, cursantes de fs. 4 a 10 y 28 a 29 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo Directora de la Unidad Educativa -no indica cual-, fue objeto de una denuncia infundada por parte de una madre de familia que sería patrocinada por una “asesora legal” de la F.D.T.E.U.C.; es así que, como afiliada de la indicada Federación y en el ejercicio de su derecho a la petición, por memorial de 1 de octubre de 2021, requirió a Griselda Torrea Choque, Secretaria Ejecutiva General de la mencionada Federación -demandada-, le absuelva lo siguiente: la oficina jurídica fue conformada a través de proceso de licitación pública o mediante el art. 43.e de su Estatuto Orgánico; los abogados que la conformarían serían profesores; asimismo, pidió fotocopia legalizada de la lista de integrantes del despacho jurídico; por otro lado, informe bajo que razones jurídicas se contrató esos profesionales que no serían profesores; y finalmente, si suscribieron contratos de trabajo con juristas de la oficina jurídica sin contar con la autorización del Directorio y la Asamblea; de ser evidente le proporcione copias legalizadas de las citadas aprobaciones. Sin embargo, la demandada no dio respuesta material ni fundamentada que resuelva de manera congruente su petición, habiendo transcurrido más de cinco meses desde la interposición de su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el plazo de veinticuatro horas se otorgue respuesta al memorial de 1 de octubre de 2021, de manera congruente y precisa a los puntos reclamados; y, b) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción tutelar presentada y ampliándolo señaló que: 1) El 1 de octubre de 2021, por escrito pidió sean respondidos cinco puntos; empero, no obtuvo contestación, que debió ser puesta a conocimiento de acuerdo al medio de comunicación o domicilio procesal señalado en el citado memorial; y, 2) El Estatuto Orgánico de la F.D.T.E.U.C., no contempla recurso o medio alguno previo a formular esta acción de defensa; por lo que, debe otorgarse la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la demandada
Griselda Torrez Choque, Ejecutiva General de la F.D.T.E.U.C., por informe escrito presentado el 28 de marzo de 2021, cursante a fs. 40, y en audiencia de garantías sostuvo que: i) La accionante no agotó los medios y recursos antes de acudir a la jurisdicción constitucional, incumpliendo con el principio de subsidiariedad desarrollada por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo; ii) De acuerdo al archivo de documentos de las gestiones 2021 y 2022, que cursa en la indicada Federación, el memorial presentado por la impetrante de tutela no cuenta con nota de reiteración de respuesta; hecho corroborado por el informe de la secretaria de la mencionada Federación; además, una vez formulado el referido escrito no hubo exigencia de respuesta por la aludida; y, iii) La citada Federación tiene su Estatuto Orgánico, siendo la última instancia la Asamblea General conformado por los afiliados.
Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sostuvo que, al memorial -1 de octubre de 2021- no se respondió y que lo harán dentro del marco de lo resuelto en la audiencia de garantías.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-034/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días, la demandada responda de manera formal al memorial presentado el 1 de octubre de 2021, en sentido positivo o negativo; sin costas procesales por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a lo alegado por la demandada sobre la subsidiariedad y la falta de reiteración o respuesta de la referida petición, se debe tomar en cuenta los requisitos desarrollados por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que consolidaron el derecho a la petición cuando este es considerado lesionado: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición…” (sic); y, b) Se advirtió la existencia material de la petición escrita, misma que fue recepcionada por la F.D.T.E.U.C., no habiendo elemento alguno que contradiga que ese escrito hubiese sido respondido; por otro lado, el tiempo que transcurrió desde la solicitud realizada -1 de octubre de 2021- hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -15 de marzo de 2022- no se otorgó respuesta; la cual, debe considerarse que la lesión al derecho a la petición aún persiste en función a lo establecido en el art. 24 de la CPE.