SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, a través del memorial presentado el 1 de octubre de 2021, ante la demandada pidió se le absuelva lo siguiente: la oficina jurídica fue conformada a través de proceso de licitación pública o mediante el art. 43.e de su Estatuto Orgánico; los abogados que la conformarían serían profesores; asimismo, pidió fotocopia legalizada de la lista de integrantes del despacho jurídico; por otro lado, informe bajo que razones jurídicas se contrató juristas que no serían profesores; y finalmente, si suscribieron contratos de trabajo con profesionales de la oficina jurídica sin contar con la autorización del Directorio y la Asamblea; de ser evidente le proporcionen copias legalizadas de las citadas aprobaciones; empero, habiendo transcurrido más de cinco meses no le otorgó respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Cobija fue objeto de una denuncia infundada por parte de una madre de familia y que la misma estaría siendo patrocinada por una “asesora legal” de la F.D.T.E.U.C.; de la cual, es afiliada; es así que, por memorial de 1 de octubre de 2021, requirió se le absuelva lo siguiente: la oficina jurídica fue conformada a través de proceso de licitación pública o mediante el art. 43.e de su Estatuto Orgánico; los abogados que la conformarían serían profesores; asimismo, se extienda fotocopia legalizada de la lista de integrantes del despacho jurídico; por otro lado, informe bajo que razones jurídicas se contrató juristas que no serían profesores, y finalmente, si suscribieron contratos de trabajo con profesionales de la oficina jurídica sin contar con la autorización del Directorio y la Asamblea; de ser evidente le proporcionen copias legalizadas de las citadas aprobaciones (Conclusión II.1).
Respecto del derecho a la petición cuestionado en la presente problemática, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la presentación de una solicitud por parte de una persona, exige una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo requerido, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha contestación ser comunicada dentro de un tiempo razonable.
En ese orden de cosas, este Tribunal constató que la accionante por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, ante la demandada, pidió se le absuelva lo siguiente: la oficina jurídica fue conformada a través de proceso de licitación pública o mediante el art. 43.e de su Estatuto Orgánico; los abogados que la conformarían serían profesores; asimismo, pidió fotocopia legalizada de la lista de integrantes del despacho jurídico; por otro lado, informe bajo que razones jurídicas se contrató juristas que no serían profesores; y finalmente, si suscribieron contratos de trabajo con profesionales de la oficina jurídica sin contar con la autorización del Directorio y la Asamblea; de ser evidente le proporcionen copias legalizadas de las citadas aprobaciones; al respecto, en audiencia de garantías, ante la consulta realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si otorgó respuesta a la solicitud de la accionante, la parte demandada a través de su abogado indicó que: “…la referida Federación Departamental (…) no hubiese respondido a la misma…” (sic); consiguientemente, se concluye que desde el 1 de octubre de 2021 -fecha de presentación del escrito-, al momento de interposición de esta acción tutelar -28 de marzo de 2022-, transcurrieron más de cinco meses, sin que la solicitante de tutela haya obtenido una respuesta formal y oportuna, sea positiva o negativa; en consecuencia, la demandada lesionó el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE, cuando estaba compelida a otorgar un pronunciamiento a la pretensión de forma pronta, oportuna y dentro de un tiempo razonable; y ponerla a conocimiento de la accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.