SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S1

Fecha: 13-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S1

Sucre, 13 de abril de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46067-2022-93-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 86 a 91 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Porco Mamani contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Soliz –esta última convocada–, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gloria Ligia Rocio Villarroel, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 8 y 16 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 32 a 38 vta.; y, 54 a 57, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2020, interpuso demanda de regularización individual de derecho propietario; no obstante, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, manifestando no ser competente para conocer la causa, fallo que fue notificado por el Oficial de Notificaciones del indicado Juzgado en tablero de notificaciones; es decir que, dicha notificación carecería de todo tipo de lógica, puesto que en la demanda por un lado se señaló domicilio procesal y por otro lado consignó el número de teléfono 72758478 ello con la finalidad de que se practique las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, siendo que no llegó a enterarse sobre las notificaciones efectuada en el tablero de notificaciones –más aún cuando el Juzgado cerró sus dependencias por la vacación judicial, y la notificación no estaba expuesta durante ese tiempo– recién el 13 de enero de 2021, al apersonarse al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, los funcionarios de ese entonces le dijeron que la diligencia de notificación se hizo en tablero del juzgado; en ese sentido, el 14 de enero de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020,

Interpuesto el recurso de apelación, la autoridad judicial de primera instancia dispuso el sorteo del mismo, recayendo ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, que pronunciaron el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, que en una sus partes más sobresalientes refirió que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea; por lo que, hubiera fenecido el plazo para la impugnación correspondiente; asimismo, estableció que se ejecute el mencionado Auto Definitivo, todo ello sin ingresar al fondo ni ver las notificaciones que señalan que la misma se practicó en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.

Los Vocales ahora demandados no valoraron las pruebas adjuntadas, ya que claramente se advierte que la notificación fue practicada en tablero y en ninguna parte hicieron alusión a la forma de notificación, peor aún el hecho de que la Jueza a quo estableció la viabilidad del referido recurso de apelación (cuando en su momento se hubiera observado su impugnación sin necesidad de realizar el sorteo en la sala civil de turno); asimismo, el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 carece de congruencia, ya que no explicó por qué una notificación en tablero debe convalidarse; y, simplemente mencionan que se presentó el recurso de apelación fuera de tiempo sin valorar de forma clara y precisa el hecho de que la autoridad inferior en grado remitió todo el expediente para su revisión.

Se incurrió en la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y defensa, ya que los Vocales ahora demandados señalaron que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 250.II del Código Procesal Civil (CPC) señalando la notificación practicada en tablero; por lo que, el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 estaría convalidando un hecho contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R” ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio; es decir que, al realizarse una notificación en el tablero no se valoró el hecho de que se realizó una notificación defectuosa mencionada en el recurso de apelación de 14 de enero de 2021 que ni siquiera fue revisada por los Vocales ahora demandados, lo que resulta completamente arbitrario no solamente en derecho sino en toda la forma de procedimiento y las reglas del debido proceso en su vertiente de motivación fundamentación así como congruencia.

Se transgredió el principio de seguridad jurídica, debido a que en el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 emitido por los Vocales ahora demandados, se hizo mención a la notificación en tablero, hecho completamente alejado de lo previsto en los arts. 101 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) y 83 del CPC, siendo que en la demanda inicial así como en el recurso de apelación se señaló los medios tecnológicos así como el domicilio procesal; empero, los Vocales ahora demandados no ingresaron al fondo revisando la notificación, haciendo ver que no se señaló un medio tecnológico o un domicilio dentro del radio de las diez cuadras alrededor del juzgado convalidando una notificación con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, por ende se vulneró el principio de seguridad jurídica al no verificar las dos normas citadas.

Se transgredió el derecho a la impugnación debido a que el Auto de           Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 dio a conocer que el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días y para realizar dicho cómputo se tiene que tomar en cuenta la fecha de notificación, de ahí que, se hizo alusión a la notificación en tablero efectuada el 9 de diciembre de 2020; no obstante, el indicado Auto de Vista no plasmó que al momento de plantear el recurso de apelación se manifestó que existió un error en la notificación y que la única manera de convalidar esa notificación es que las partes no señalen un domicilio procesal o en su caso establezcan uno fuera de un área de diez cuadras del juzgado, hecho que no sucedió debido a que en el memorial de 30 de octubre de 2020 así como en el recurso de apelación de 14 de enero de 2021 se señaló el mismo domicilio procesal por ende los Vocales ahora demandados no ingresaron al fondo de su impugnación realizando la convalidación de una notificación carente de toda lógica, siendo que el asumir este tipo de notificación le causa una completa indefensión y un severo daño a su derecho a la impugnación.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación, y a la seguridad jurídica; señalando al efecto, los arts. 115, 120 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 y se restaure sus derechos vulnerados sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

La parte accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional ampliándola.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Soliz –esta última convocada–, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 77 a 80 vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: a) La accionante denunció la vulneración de sus derechos debido a que se declaró la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, y pretendiendo suplir su inobservancia, explicó que a tiempo de presentar su demanda indicó medios electrónicos para las notificaciones; empero, a pesar de ello se le notificó en tablero del juzgado el 9 de diciembre de 2020; en ese sentido, dicha fecha de notificación no debería ser tomada en cuenta, sino debió considerarse el 13 de enero de 2021 como inicio para el cómputo de su plazo para impugnar, fecha en la que se apersonó al Juzgado a revisar el tablero y recabar su copia; b) La impetrante de tutela no observó ni planteó incidente alguno contra la diligencia que se le practicó en tablero del Juzgado, actitud con la que convalidó la referida diligencia, precluyendo su oportunidad para reclamar u observar la validez de la misma y por lógica consecuencia convalidó también los efectos que ésta surte sobre el cómputo; c) La peticionante de tutela indicó haberse apersonado al Juzgado el 13 de enero de 2021 a recabar la notificación con el Auto Definitivo de  4 de diciembre de 2020; sin embargo, en el expediente no existe constancia que acredite dicho extremo; por lo que, no podría exigirse que el cómputo del plazo para recurrir dicho Auto Definitivo sea a partir del 13 de enero de 2021 y no así desde el 9 de diciembre de 2020 (fecha consignada en la diligencia practicada a su parte con el Auto Definitivo); d) Considerando que se habría convalidación la notificación efectuada en tablero de juzgado, el plazo para impugnar el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, inició el 10 de ese mes y año y feneció el 6 de enero de 2021 descontando el intervalo de las vacaciones judiciales; e) No es posible considerar que las vacaciones judiciales sean un impedimento para recabar oportunamente la notificación, ya que las vacaciones judiciales se extendieron del 21 al 31 de diciembre de 2020 y la notificación observada ya se encontraba corrida desde el 9 del mismo mes y año; f) La accionante indicó que al emitirse el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 debió revisarse que la diligencia de notificación fue practicada en tablero –la misma sería incorrecta–; sin embargo, la revisión de oficio de las diligencias no constituía materia de alzada debido a que bajo el principio dispositivo que rige en la materia dicha revisión le correspondía a la directa interesada y afectada; razón por la que, no correspondía hacer mención alguna a la validez o no de esa notificación practicada y consentida; g) Respecto a que la Jueza a quo concedió el recurso de apelación a pesar de su extemporaneidad; ello, no obliga al tribunal de alzada a revisar el fondo del mismo, pues previamente a considerar el fondo debe revisarse aspectos extrínsecos como la legitimación de la recurrente, la fundamentación de la impugnación y el plazo de su interposición; además que, este Tribunal no forzó ni convalidó ninguna notificación, sino, fue la propia accionante quien convalidó la diligencia al no observarla oportunamente, permitiendo que se genere todos los efectos jurídicos; h) No se afectó el derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, incluidas la de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 explicó a detalle el cómputo del plazo efectuado y la normativa requerida para sancionar la extemporaneidad de su recurso de apelación; por lo que, no se ingresó a considerar el fondo de la impugnación, además es inconsistente indicar que se le habría vulnerado su derecho a la defensa; toda vez que, nunca se le restringió asumir defensa dentro un proceso que fue iniciado en su contra, contrariamente, es la propia accionante quien promovió el proceso que fue rechazado en primera instancia; i) Con relación al principio de seguridad jurídica, debe considerarse que, la jurisprudencia constitucional determinó que el mismo es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, por ello, no amerita mayor tratamiento; j) Sobre el derecho de acceso a la justicia, éste tampoco fue restringido ni vulnerado debido a que no se denegó a la accionante el acceso a la jurisdicción ni se la privó de un pronunciamiento judicial y mucho menos se restringió la ejecución de un fallo judicial; k) Con relación al derecho a la impugnación, cabe referir que no se afectó este derecho ya que la Norma Procesal Civil prevé un catálogo de medios impugnatorios para recurrir las determinaciones judiciales; sin embargo, esa misma normativa establece determinados plazos procesales para el empleo de esos medios de impugnación, no pudiendo ser empleados a discrecionalidad de las partes; por lo que, podemos señalar que no amerita declararse la nulidad del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020; toda vez que, con su emisión no se afectó algún derecho constitucional de la impetrante de tutela, quien acudió a instancia con una demanda redactada en forma ambigua e imprecisa, que fue considerada en segunda instancia mediante Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021; y, l) Si la peticionante de tutela consideraba atentatoria la diligencia que se le practicó en tablero del Juzgado pudo oportunamente objetarla y no consentir la misma, permisión con la que se facultó al tribunal de alzada sancionar de extemporáneo su recurso de apelación.

Gloria Ligia Rocio Villarroel, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 5 de enero de 2022 cursante de fs. 74 a 76, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional que: 1) Mediante memorial de 30 de octubre de 2020, la accionante introdujo una demanda de "Regularización individual de derecho propietario conforme a la Ley 247" dirigiéndola contra presuntos propietarios e interesados; no obstante, dicha demanda fue rechazada a través de Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, que fue notificado a la impetrante de tutela el 9 del citado mes y año, en el tablero del juzgado; 2) El 14 de enero de 2021, la accionante interpone recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, señalando que: “‘...sin embargo, esta parte deja establecido QUE SE DA POR NOTIFICADA con el auto del 04 de diciembre de 2020 estableciendo que se encuentra dentro del plazo de los 10 días para interponer el recurso de apelación...’”; por lo que, mediante Auto de 21 de enero de 2021 se concedió dicho recurso en efecto devolutivo, remitiéndose fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada el 2 de febrero de 2021, instancia que radicó la causa mediante providencia de la misma fecha, denotándose de ello que se dio por bien hecha la diligencia en el tablero y en merito a ello, consintiendo, convalidando y dejando precluir su derecho a reclamar cualquier eventual irregularidad que se hubiera producido en la notificación; 3) El 15 de noviembre de 2021, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de                  Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021, por el cual, sin entrar a considerar el fondo declaró la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2021, en atención a que el recurso de apelación fue planteado fuera del plazo de ley, la misma fue notificada en el tablero de la Sala el 1 de diciembre de 2021, y el 6 del mismo mes y año, los antecedentes del proceso fueron devueltos al juzgado de origen; 4) Sobre la notificación efectuada en tablero de juzgado pese a que la accionante señaló domicilio procesal y celular con WhatsApp; y, respecto a que se habría ordenado al Oficial de Diligencias proceder de esa manera con la notificación, debe señalarse que el funcionario a cargo, a tiempo de realizar la notificación de referencia, simple y sencillamente aplicó la norma procesal vigente; 5) No existe norma que establezca que la notificación con un auto interlocutorio definitivo que sea objeto de impugnación, sea una excepción a la regla de notificación en el tablero del juzgado; por lo tanto, resulta correcta la diligencia practicada; además, la impetrante de tutela tenía el deber procesal de apersonarse al juzgado a conocer el estado de su proceso; sin embargo, no lo hizo desde el 9 de diciembre de 2020 hasta el 14 de enero de 2021 –esta última fecha en la que presentó el recurso de alzada–-, permitiendo el vencimiento del plazo de ley para formular la apelación correspondiente; 6) Respecto a que no se estableció la presentación extemporánea del recurso, se tiene que, una vez interpuesto el recurso corresponde concederlo para evitar que innecesariamente se interponga otro recurso como es el recurso de compulsa, afectando así la economía del litigante y entrabando el trámite de la causa y recargando aún más las labores propias del juzgado; y, 7) En el proceso civil no se detectó la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en ninguna de sus vertientes, al acceso a la justicia, a la impugnación ni al principio de seguridad jurídica, que fueron infundadamente invocados por la accionante; por el contrario, su actuación se ciñó estrictamente a la normativa aplicable al caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por                  Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 86 a 91 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que, en el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario seguido por la accionante contra presuntos propietarios, se emitió el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –rechazándose la demanda y disponiéndose el archivo de obrados– el cual conforme consta en el formulario de diligencia fue notificado a la impetrante de tutela el 9 de diciembre de 2020, en tablero de juzgado; asimismo, del reverso de la diligencia de notificación se advierte el sello de "vacación judicial 21 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020", lo cual corta cualquier actuación posterior que pudiese generarse de 9 de diciembre de 2020 conforme establece la normativa legal; ii) A través de memorial presentado el 14 de enero de 2021, la peticionante de tutela interpone recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, a raíz de ello se concedió el recurso en el efecto devolutivo, que al ser de conocimiento de los Vocales ahora demandados mereció el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021, en el cual, se efectuó un análisis de la normativa procesal civil en lo pertinente a la procedencia, plazo de la interposición de la impugnación, estableciendo que la parte apelante –ahora accionante– fue notificada el 9 de diciembre de 2020; y, que el recurso de apelación fue planteado el 14 de enero de 2021, conforme consta el timbre electrónico; es decir, cuando el plazo de los diez días había fenecido –el 6 de enero de 2021–, y descontando el intervalo de la vacación judicial que era del 21 al 31 de diciembre de 2020; por consiguiente, la interposición del recurso de apelación estaba fuera del plazo establecido por ley; iii) La falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021, no resulta ser evidente; toda vez que, dicho fallo de manera clara, precisa y concreta, realizó el cómputo de los diez días, desde la fecha de notificación –9 de diciembre de 2020– con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, a la interposición del recurso de apelación 14 de enero de 2021 (conforme se tiene del timbre electrónico) advirtiendo que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea; iv) Los Vocales ahora demandados sustentan el Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 en los artículos que contempla la norma procesal civil en vigencia, y si bien no lo citan, empero, su fundamento se enmarca en el artículo de la ley adjetiva civil que faculta a declarar inadmisible el recurso de apelación por encontrarse fuera de plazo; por consiguiente, no es evidente la vulneración denunciada por el accionante; v) No corresponde hacer otras consideraciones de orden legal debido a que Auto de Vista REG/S CII/AUT.80/15.11.2021 contendría la debida fundamentación y motivación, de igual forma no se privó a la parte impetrante de tutela de su derecho a la impugnación entre otros derechos que alega vulnerados; y, vi) En lo concerniente a la Jueza ahora demandada, la peticionante de tutela no demostró de qué manera hubiere vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 30 de octubre de 2020, Teodora Porco Mamani –ahora accionante– interpone demanda de regularización individual de derecho propietario contra presuntos propietarios y presuntos interesados, respecto a un inmueble ubicado en Distrito 08, Sub distrito 34, zona Uspa Uspa, manzano 347, predio 007, con una extensión de 278.48 m2, radio urbano destinado a vivienda, solicitando se declare probada la demanda y se le declare legitima propietaria, al efecto en el Otrosí Séptimo señala domicilio procesal ubicado en calle esteban Arce entre calles Jordán y Calama de la ciudad de Cochabamba, Galería Villarroel, tercer piso, oficina 70 y para fines de comunicaciones virtuales el número de celular 72758478 (fs. 42 a 46).

II.2.  Por escrito presentado el 14 de enero de 2021, la accionante interpone recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020       –notificado en tablero y no en el en su domicilio procesal o celular de su abogado– en cuyo fallo la Jueza a quo manifestó que no sería competente para conocer la causa; al efecto, luego de señalar sus agravios en el Otrosí Segundo reitera su domicilio procesal y domicilio electrónico o número de celular 72758478 (fs. 47 a 53).

II.3.  A través de Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Soliz –esta última convocada–, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, declaran la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, con los siguientes fundamentos:

“El art. 257.1 del Código Procesal Civil, respecto a las apelaciones, determina que: ‘Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley’. Con relación a las apelaciones planteadas contra Autos Definitivos, como el caso que nos ocupa, el art. 261.1) Idem, establece como plazo para plantearlo, que: ‘El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria’.

Finalmente, el art. 250.11 del mismo Código Procesal Civil previene: ‘Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte asi lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir’…

Aplicando al sub lite la secuencia normativa desarrollada, la parte apelante fue notificada con el Auto Definitivo recurrido de 04 de diciembre de 2020 (…) en fecha 09 de diciembre de 2021 según consta de la diligencia de fs. 42, empero, presentó su recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2021 conforme consta del timbre electrónico de fs. 43 vta., cuando el plazo de diez días ya había fenecido el 06 de enero de 2021 -descontando el intervalo de la vacación judicial que se extendió del 21 al 31 de diciembre de 2020-; por consiguiente, la apelación planteada contra el Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley para su interposición.

A cuya emergencia y por lo detalladamente explicado, a tiempo de dejar sin efecto la radicatoria dispuesta por Decreto de 02 de febrero de 2021 de fs. 57, se declara la ejecutoria del Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 y se ordena la devolución de obrados al Juzgado de origen, previa notificación a las partes, a objeto de proceder al archivo de obrados ordenado” (sic [fs. 60 a 61]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) En la demanda que presentó, para fines de comunicación señaló domicilio procesal y el número de celular 72758478; no obstante ello, la Jueza ahora demandada establece que la notificación del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –que rechazo su demandada– debía practicarse en tablero del juzgado; y, b) Los Vocales ahora demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia señalaron que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea y fuera del plazo previsto en el art. 250.II del CPC; y, de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la                               “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                i.   La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

              ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;            (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) En la demanda que presentó, para fines de comunicación señaló domicilio procesal y el número de celular 72758478; no obstante ello, la Jueza ahora demandada establece que la notificación del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020           –que rechazo su demandada– debía practicarse en tablero del juzgado; y,             b) Los Vocales ahora demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia señalaron que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea y fuera del plazo previsto en el art. 250.II del CPC; y, de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.

En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, el 30 de octubre de 2020, la accionante interpuso demanda de regularización individual de derecho propietario contra presuntos propietarios e interesados, y para fines de comunicaciones en el Otrosí Séptimo fijó como domicilio procesal ubicado en calle esteban Arce entre calles Jordán y Calama, Galería Villarroel, tercer piso oficina 70; además, señaló celular 72758478; posteriormente, el 14 de enero de 2021, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –en el que la Jueza a quo señaló que no sería competente para conocer la causa–, al efecto luego de señalar sus agravios en el Otrosí Segundo reiteró su domicilio procesal y el número de celular 72758478; en ese sentido, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, declararon la ejecutoria del referido Auto Definitivo (Conclusión II.1, II.2 y II.3).

Identificadas las problemáticas traídas en revisión y conocido el contexto del cual emergen las mismas, cabe referir que, si bien en la primera problemática la accionante denuncia que, en la demanda que presentó, para fines de comunicación señaló domicilio procesal y el número de celular 72758478; no obstante ello, la Jueza ahora demandada establece que la notificación del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –que rechazo su demandada– debía practicarse en tablero del juzgado. Al respecto, en coherencia con el petitorio de la acción tutelar reflejado en el memorial principal y su subsanación, este Tribunal solamente analizará el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–.

Con relación a la denuncia relativa a los Vocales ahora demandados

La accionante denunció que los Vocales ahora demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia señalaron que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea y fuera del plazo previsto en el art. 250.II del CPC; y, de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.

Al respecto, considerando que la presente problemática se encuentra vinculada al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, previamente corresponde remitirse al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se sostuvo que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.   

Bajo ese marco, de la revisión del contenido del Auto de                                      Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 (Conclusión II.3) se advierte que el mismo declaró la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

“El art. 257.1 del Código Procesal Civil, respecto a las apelaciones, determina que: ‘Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley’. Con relación a las apelaciones planteadas contra Autos Definitivos, como el caso que nos ocupa, el art. 261.1) Idem, establece como plazo para plantearlo, que: ‘El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria’.

Finalmente, el art. 250.11 del mismo Código Procesal Civil previene: ‘Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte asi lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir’…

Aplicando al sub lite la secuencia normativa desarrollada, la parte apelante fue notificada con el Auto Definitivo recurrido de 04 de diciembre de 2020 (…) en fecha 09 de diciembre de 2021 según consta de la diligencia de fs. 42, empero, presentó su recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2021 conforme consta del timbre electrónico de fs. 43 vta., cuando el plazo de diez días ya había fenecido el 06 de enero de 2021 -descontando el intervalo de la vacación judicial que se extendió del 21 al 31 de diciembre de 2020-; por consiguiente, la apelación planteada contra el Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley para su interposición.

A cuya emergencia y por lo detalladamente explicado, a tiempo de dejar sin efecto la radicatoria dispuesta por Decreto de 02 de febrero de 2021 de fs. 57, se declara la ejecutoria del Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 y se ordena la devolución de obrados al Juzgado de origen, previa notificación a las partes, a objeto de proceder al archivo de obrados ordenado” (sic)

De la lectura del precitado Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021  no se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales ahora demandados citando la normativa aplicable (fundamentación) en este caso los arts. 257.I, 261.I y 250.II del CPC, referidos a la procedencia del recurso de apelación, el plazo de diez días para su interposición y la renuncia tácita cuando se deje vencer el plazo, con una argumentación lógica-jurídica (motivación) explican que la accionante interpuso su recurso de apelación el 14 de enero de 2021 y no así el 6 del citado mes y año, lo que denotó que el plazo previsto por ley para su apelación feneció, siendo que conforme al formulario de diligencia de notificación, el Auto definitivo de 4 de diciembre de 2020 fue notificado a la impetrante de tutela el 9 de diciembre de 2020, ello sin tomar en cuenta, el periodo de vacación judicial que fue del 21 al 31 del mencionado mes y año; asimismo, declaró la ejecutoria del mencionado Auto Definitivo; consecuentemente, por lo referido, corresponde denegar la tutela sobre el presente objeto procesal, por haberse comprobado una debida fundamentación y motivación.

Ahora bien con relación al cuestionamiento de que los Vocales ahora demandados de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el referido Auto Definitivo practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico; al efecto, se advierte que, la accionante denuncia una incongruencia ultra o extra petita, sobre el cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que la congruencia ultra petita se refiere a  conceder o atender algo no pedido; y la incongruencia extra petita implica conceder algo distinto o fuera de lo solicitado.

 

Bajo ese marco, de la revisión y lectura del Auto de                                           Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, tampoco se advierte que exista una incongruencia ultra o extra petita, siendo que en dicho fallo tal como se

CORRESPONDE A LA SCP 0217/2023-S1 (viene de la pág. 16).

tiene precisado en forma precedente se advierte una debida fundamentación y motivación, en el que con base en la normativa aplicable al caso –en este caso el Código Procesal Civil– se explica los motivos por los cuales era pertinente declarar la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 sin ingresar al fondo del asunto, máxime si la parte impetrante de tutela no expresó debidamente y con claridad en que consiste esa incongruencia, siendo que se limitó en señalar que los Vocales ahora demandados actuaron de oficio. Asimismo, la accionante si consideraba la existencia de una defectuosa notificación con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, conforme a los arts. 105 a 109 del CPC, debió observar y plantear el respectivo incidente de nulidad de notificación, al efecto de igual forma corresponde denegar la tutela impetrada respecto a los demás derechos invocados.     

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 86 a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’ (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4]La SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

[5]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

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