SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 30 de octubre de 2020, Teodora Porco Mamani –ahora accionante– interpone demanda de regularización individual de derecho propietario contra presuntos propietarios y presuntos interesados, respecto a un inmueble ubicado en Distrito 08, Sub distrito 34, zona Uspa Uspa, manzano 347, predio 007, con una extensión de 278.48 m2, radio urbano destinado a vivienda, solicitando se declare probada la demanda y se le declare legitima propietaria, al efecto en el Otrosí Séptimo señala domicilio procesal ubicado en calle esteban Arce entre calles Jordán y Calama de la ciudad de Cochabamba, Galería Villarroel, tercer piso, oficina 70 y para fines de comunicaciones virtuales el número de celular 72758478 (fs. 42 a 46).
II.2. Por escrito presentado el 14 de enero de 2021, la accionante interpone recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –notificado en tablero y no en el en su domicilio procesal o celular de su abogado– en cuyo fallo la Jueza a quo manifestó que no sería competente para conocer la causa; al efecto, luego de señalar sus agravios en el Otrosí Segundo reitera su domicilio procesal y domicilio electrónico o número de celular 72758478 (fs. 47 a 53).
II.3. A través de Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Janeth Rivas Soliz –esta última convocada–, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, declaran la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, con los siguientes fundamentos:
“El art. 257.1 del Código Procesal Civil, respecto a las apelaciones, determina que: ‘Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley’. Con relación a las apelaciones planteadas contra Autos Definitivos, como el caso que nos ocupa, el art. 261.1) Idem, establece como plazo para plantearlo, que: ‘El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria’.
Finalmente, el art. 250.11 del mismo Código Procesal Civil previene: ‘Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte asi lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir’…
Aplicando al sub lite la secuencia normativa desarrollada, la parte apelante fue notificada con el Auto Definitivo recurrido de 04 de diciembre de 2020 (…) en fecha 09 de diciembre de 2021 según consta de la diligencia de fs. 42, empero, presentó su recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2021 conforme consta del timbre electrónico de fs. 43 vta., cuando el plazo de diez días ya había fenecido el 06 de enero de 2021 -descontando el intervalo de la vacación judicial que se extendió del 21 al 31 de diciembre de 2020-; por consiguiente, la apelación planteada contra el Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley para su interposición.
A cuya emergencia y por lo detalladamente explicado, a tiempo de dejar sin efecto la radicatoria dispuesta por Decreto de 02 de febrero de 2021 de fs. 57, se declara la ejecutoria del Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 y se ordena la devolución de obrados al Juzgado de origen, previa notificación a las partes, a objeto de proceder al archivo de obrados ordenado” (sic [fs. 60 a 61]).