SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) En la demanda que presentó, para fines de comunicación señaló domicilio procesal y el número de celular 72758478; no obstante ello, la Jueza ahora demandada establece que la notificación del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –que rechazo su demandada– debía practicarse en tablero del juzgado; y, b) Los Vocales ahora demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia señalaron que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea y fuera del plazo previsto en el art. 250.II del CPC; y, de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3.Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) En la demanda que presentó, para fines de comunicación señaló domicilio procesal y el número de celular 72758478; no obstante ello, la Jueza ahora demandada establece que la notificación del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –que rechazo su demandada– debía practicarse en tablero del juzgado; y, b) Los Vocales ahora demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 de 15 de noviembre, sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia señalaron que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea y fuera del plazo previsto en el art. 250.II del CPC; y, de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.
En ese contexto, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, el 30 de octubre de 2020, la accionante interpuso demanda de regularización individual de derecho propietario contra presuntos propietarios e interesados, y para fines de comunicaciones en el Otrosí Séptimo fijó como domicilio procesal ubicado en calle esteban Arce entre calles Jordán y Calama, Galería Villarroel, tercer piso oficina 70; además, señaló celular 72758478; posteriormente, el 14 de enero de 2021, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –en el que la Jueza a quo señaló que no sería competente para conocer la causa–, al efecto luego de señalar sus agravios en el Otrosí Segundo reiteró su domicilio procesal y el número de celular 72758478; en ese sentido, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, declararon la ejecutoria del referido Auto Definitivo (Conclusión II.1, II.2 y II.3).
Identificadas las problemáticas traídas en revisión y conocido el contexto del cual emergen las mismas, cabe referir que, si bien en la primera problemática la accionante denuncia que, en la demanda que presentó, para fines de comunicación señaló domicilio procesal y el número de celular 72758478; no obstante ello, la Jueza ahora demandada establece que la notificación del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 –que rechazo su demandada– debía practicarse en tablero del juzgado. Al respecto, en coherencia con el petitorio de la acción tutelar reflejado en el memorial principal y su subsanación, este Tribunal solamente analizará el Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–.
Con relación a la denuncia relativa a los Vocales ahora demandados
La accionante denunció que los Vocales ahora demandados por Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia señalaron que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea y fuera del plazo previsto en el art. 250.II del CPC; y, de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico.
Al respecto, considerando que la presente problemática se encuentra vinculada al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, previamente corresponde remitirse al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se sostuvo que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan el marco fáctico y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Bajo ese marco, de la revisión del contenido del Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 (Conclusión II.3) se advierte que el mismo declaró la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
“El art. 257.1 del Código Procesal Civil, respecto a las apelaciones, determina que: ‘Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley’. Con relación a las apelaciones planteadas contra Autos Definitivos, como el caso que nos ocupa, el art. 261.1) Idem, establece como plazo para plantearlo, que: ‘El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria’.
Finalmente, el art. 250.11 del mismo Código Procesal Civil previene: ‘Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte asi lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir’…
Aplicando al sub lite la secuencia normativa desarrollada, la parte apelante fue notificada con el Auto Definitivo recurrido de 04 de diciembre de 2020 (…) en fecha 09 de diciembre de 2021 según consta de la diligencia de fs. 42, empero, presentó su recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2021 conforme consta del timbre electrónico de fs. 43 vta., cuando el plazo de diez días ya había fenecido el 06 de enero de 2021 -descontando el intervalo de la vacación judicial que se extendió del 21 al 31 de diciembre de 2020-; por consiguiente, la apelación planteada contra el Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 se encuentra fuera del plazo otorgado por Ley para su interposición.
A cuya emergencia y por lo detalladamente explicado, a tiempo de dejar sin efecto la radicatoria dispuesta por Decreto de 02 de febrero de 2021 de fs. 57, se declara la ejecutoria del Auto Definitivo de 04 de diciembre de 2020 y se ordena la devolución de obrados al Juzgado de origen, previa notificación a las partes, a objeto de proceder al archivo de obrados ordenado” (sic)
De la lectura del precitado Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021 no se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales ahora demandados citando la normativa aplicable (fundamentación) en este caso los arts. 257.I, 261.I y 250.II del CPC, referidos a la procedencia del recurso de apelación, el plazo de diez días para su interposición y la renuncia tácita cuando se deje vencer el plazo, con una argumentación lógica-jurídica (motivación) explican que la accionante interpuso su recurso de apelación el 14 de enero de 2021 y no así el 6 del citado mes y año, lo que denotó que el plazo previsto por ley para su apelación feneció, siendo que conforme al formulario de diligencia de notificación, el Auto definitivo de 4 de diciembre de 2020 fue notificado a la impetrante de tutela el 9 de diciembre de 2020, ello sin tomar en cuenta, el periodo de vacación judicial que fue del 21 al 31 del mencionado mes y año; asimismo, declaró la ejecutoria del mencionado Auto Definitivo; consecuentemente, por lo referido, corresponde denegar la tutela sobre el presente objeto procesal, por haberse comprobado una debida fundamentación y motivación.
Ahora bien con relación al cuestionamiento de que los Vocales ahora demandados de oficio –sin ingresar al fondo de la problemática, contrario a la norma y la “SC 1845/2004-R”–, convalidaron la notificación defectuosa con el referido Auto Definitivo practicada en tablero y no en el domicilio procesal o electrónico; al efecto, se advierte que, la accionante denuncia una incongruencia ultra o extra petita, sobre el cual la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que la congruencia ultra petita se refiere a conceder o atender algo no pedido; y la incongruencia extra petita implica conceder algo distinto o fuera de lo solicitado.
Bajo ese marco, de la revisión y lectura del Auto de Vista REG/S.CII/AUT.80/15.11.2021, tampoco se advierte que exista una incongruencia ultra o extra petita, siendo que en dicho fallo tal como se
CORRESPONDE A LA SCP 0217/2023-S1 (viene de la pág. 16).
tiene precisado en forma precedente se advierte una debida fundamentación y motivación, en el que con base en la normativa aplicable al caso –en este caso el Código Procesal Civil– se explica los motivos por los cuales era pertinente declarar la ejecutoria del Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020 sin ingresar al fondo del asunto, máxime si la parte impetrante de tutela no expresó debidamente y con claridad en que consiste esa incongruencia, siendo que se limitó en señalar que los Vocales ahora demandados actuaron de oficio. Asimismo, la accionante si consideraba la existencia de una defectuosa notificación con el Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2020, conforme a los arts. 105 a 109 del CPC, debió observar y plantear el respectivo incidente de nulidad de notificación, al efecto de igual forma corresponde denegar la tutela impetrada respecto a los demás derechos invocados.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.