SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021 y 13 de enero 2022, cursantes de fs. 40 a 50 y 64 a 76 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, por presuntamente adecuar su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 66, letra “B” -tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar- del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62 (aprobado por la Resolución del Comando General del Ejército 785/17 de 21 de diciembre de 2017) nunca tomó conocimiento a fin de asumir defensa y acceder a los recursos de reconsideración y apelación previstos en el Código Penal Militar, determinándose su baja definitiva sin derecho a reincorporación del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, con pérdida del año académico mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21 de 25 de mayo de 2021, emitida por los ahora demandados, sustentada básicamente en declaraciones testificales que no probaron objetivamente que observaron dicho acto como tal, sino que simplemente escucharon; lo que, resultó insuficiente y sin evidencia para fundar dicha decisión.
Posteriormente, fue comunicada mediante Memorándum de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 190/21 de 26 de igual mes y año, con dicha baja, señalando que hubiera reincidencia en la comisión de la falta del grupo VII, en relación al numeral 8, referente a cometer actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, lo cual constituyó una vulneración del non bis in idem, al pretender juzgarla nuevamente por el mismo hecho; para luego, hacerle firmar el Acta de Compromiso de igual fecha, renunciando a los recursos que le reconoció el aludido Código, resultando vulneratorio al debido proceso, incurriendo en una sistemática conculcación de sus derechos, sin darle la oportunidad de defenderse con un abogado de oficio que precautele sus derechos en el procedimiento en las Fuerzas Armadas (FF.AA.), llegando a conclusiones al margen de su normativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la presunción de inocencia, recurrir, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, motivación, congruencia, valoración de la prueba, defensa y a ser oído dentro de un proceso; a la petición y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21 y se devuelvan “…HONORES Y DERECHOS…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 216 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) Hubo lesión del derecho al debido proceso al no observar la Guía Práctica de Procedimiento para la Elaboración del Sumario Informativo Militar -no señaló fecha-, cuyo apartado quinto, capítulo cuarto, señala que todo denunciado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor y en caso de no contar con este, será provisto de uno, tal cual prevé el art. “5” del Código Penal Militar (CPM) -aprobado por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976-, no habiéndosele comunicado el inicio de dicho sumario informativo a efectos que asuma defensa; y, b) No fue demostrada la infracción de la cual se le acusó; en razón a que, ninguno de los testigos vio que su persona estuviera manteniendo relaciones sexuales con su camarada, efectuando todos ellos simples afirmaciones sin ningún respaldo objetivo.
I.2.2. Informe de los demandados
Teddy Windsor Morales Gonzales, Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Erlan Jesús Blanco Salgueiro, José María Mejía Daza, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Erick Marcelo Saravia Rocha y Sidec Covarrubias García, todos Vocales del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, por sí y a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 208 a 214, y en audiencia de garantías expresaron que: 1) La peticionante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en razón a que, según procedimiento, para la revisión de sanciones de las faltas gravísimas, el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62, prevé en su art. 83, los recursos de reconsideración y de apelación; mismos que no fueron activados por la prenombrada para la protección inmediata de los supuestos derechos y garantías presuntamente restringidos y suprimidos, siendo notificada el 27 de mayo de 2021, la impetrante de tutela con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21, mediante Memorándum de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 190/21, concediéndole un plazo de veinticuatro horas para presentar dichos recursos, llegando a ejecutoriarse la misma, tal cual lo corroboró el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha institución, comunicando que la aludida renunció a su utilización; así como, reconoció su baja en un documento de la misma fecha; 2) No fue dirigida la presente acción tutelar contra las máximas autoridades que resolvieron en última instancia los recursos de reconsideración y apelación, quienes pudieron corregir los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas; así como, tampoco fue demandado Gregory Olmos Rejas, Presidente del Colegio Militar, sin cuya presencia, no era posible que el referido órgano colegiado sesione; y, 3) Ante la denuncia que no se le hizo conocer con antelación el proceso sumarial impuesto contra su persona y que sus declaraciones se realizaron bajo presión, el art. 245 de la CPE establece que la organización de las FF.AA. descansa en su jerarquía y disciplina, siendo esencialmente obediente y no deliberativa, estando sujeta a las leyes y los Reglamentos Militares, concordante con el art. 105 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), y los arts. 1 y 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62; por cuanto, en el caso se siguió, el procedimiento previsto para sancionar las faltas disciplinarias gravísimas según señala el art. 83 del precitado Reglamento -en cuyo procedimiento-, José María Tapia Mendizábal, Presidente del indicado Consejo -codemandado- le preguntó si reconoció su informe y si fue objeto de presión para firmarlos, manifestando que no, inexistiendo antecedente que demuestre injerencia alguna; extremo que la solicitante de tutela tampoco evidenció, siendo dada de baja por haber cometido faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres; por todo lo expuesto, y debido a que, la prenombrada no agotó los medios a objeto de ser subsanada su pretensión, activando de forma directa el presente mecanismo de defensa, impetraron se “declare la improcedencia” de la misma.
José María Tapia Mendizábal, no presentó informe escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 81.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 012/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 227 a 234, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante -luego de ser notificada mediante Memorándum de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 190/21 con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21-, no activó el recurso de reconsideración a fin de reclamar la vulneración a sus derechos; de igual manera, de la suscripción del Acta de Compromiso de 27 de mayo de 2021, tanto por la aludida como su madre, no se tuvo nota o escrito alguno cuestionando que hubiera firmado bajo presión, tampoco identificar quién ejerció injerencia sobre la impetrante de tutela para renunciar al uso de los mecanismos de defensa inmediatos; lo que, demostró que no observó la subsidiariedad, al no haber activado en su momento y de forma oportuna el recurso pertinente, tal cual exige el art. 129.I de la CPE y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableciendo reglas y subreglas para su procedencia; y, ii) El art. 53 del CPCo, prevé como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la concurrencia de un acto consentido; por cuanto, la nombrada aceptó la determinación administrativa dictada, no constituyéndose esta instancia una fase más del proceso de impugnación o casación.
Vía aclaración, complementación y enmienda, la accionante mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 240 y vta., pidió se explique por qué se rechazó la acción de amparo constitucional por subsidiariedad atribuyéndole no activar las facultades recursivas, cuando presentó como prueba el acta de compromiso en la cual el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” le forzó a renunciar a las mismas sin la presencia de su abogado, lo cual no fue valorado en su real dimensión.
En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional mediante Auto de 7 de febrero de 2022, cursante a fs. 41, resolvió no ha lugar; ya que, los términos expuestos en la Resolución 012/2022 son absolutamente claros, no existiendo la necesidad de aclarar o complementar la misma.