SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, motivación congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba, a la defensa y a ser oído dentro de un proceso; a la petición y a la tutela judicial efectiva; arguyendo que, los demandados mediante la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21 de 25 de mayo de 2021, determinaron de manera directa su baja definitiva del tercer año en el Colegio Militar, presuntamente por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el art. 66, letra “B” del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62, de cuyo sumario administrativo no tenía conocimiento a efectos de asumir defensa y acceder a los recursos de reconsideración y apelación previstos en la normativa militar, basándose en declaraciones testificales que no alcanzan a demostrar de manera objetiva la comisión de dicha infracción, a efectos de fundar su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, reglas y subreglas de improcedencia

Al respecto, la SC 1337/2003-R, precisó que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal (…) que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro [razonamiento jurisprudencial reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0262/2020-S2 de 31 de julio y 0108/2021-S2 de 10 de marzo, entre otras]).

III.2.  Sobre los medios de impugnación contra las resoluciones emitidas por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”

La SCP 0875/2022-S3 de 21 de julio, precisó los procedimientos y medios de impugnación para la revisión de sanciones de las faltas gravísimas previstas en el art. 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62, sostenido que: “…‘El proceso disciplinario interno para las faltas gravísimas, garantiza las siguientes instancias de reconsideración o impugnación y recurso de apelación:

A.- Recurso de reconsideración o impugnación

El recurso de reconsideración o impugnación se presenta ante el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar, instancia que determinará la procedencia o improcedencia del mismo.

1. El recurso deberá ser presentado con argumentos verdaderos y evidencias objetivas en relación a la presunta falta cometida, justificando los motivos o razones del recurso de reconsideración o impugnación.

2. El plazo perentorio para la presentación del recurso de reconsideración ante el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar es de 24 horas a partir de la notificación con la Resolución, considerándose como días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas, a excepción de los feriados.

3. Si la Dama Cadete, Caballero Cadete, Alumna, Alumno o Postulante sancionado no presenta solicitud de reconsideración o impugnación alguna, transcurrido el plazo establecido o presentado fuera del mismo, la decisión quedará confirmado firme y ejecutoriada de manera automática, procediéndose a la publicación de la parte resolutiva en la orden del día del Instituto militar, cerrándose el proceso, no admitiéndose reclamo o recurso posterior alguno.

4. Las solicitudes o recursos de reconsideración o de impugnación presentados fuera del plazo y el procedimiento establecido, no serán considerados, ni resueltos por el Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar; los mismos estarán sujetos a la respuesta de rechazo por incumplimiento del procedimiento normativo por parte del Comandante y Presidente del Consejo Académico Disciplinario.

5. La Resolución de sanción, sobreseimiento o absolución será notificada personalmente al Cadete, Alumno o Postulante a través de la División de RR. HH., mediante memorándum de notificación firmado por el Comandante del Instituto de formación militar y Presidente del Consejo Académico Disciplinario; memorándum que contendrá la parte resolutiva de la Resolución; concediéndole un plazo perentorio de 24 horas para efectuar la impugnación en primera instancia, a partir de la recepción del memorándum y notificación con la Resolución, debiendo ser entregada la misma en el acto por la secretaria del Consejo Académico Disciplinario.

6. En caso de presentarse y admitirse la solicitud de reconsideración o impugnación dentro el plazo establecido, el Consejo Académico Disciplinario en un plazo no mayor a las 72 horas volverá a reunirse para tratar el caso y de acuerdo con los antecedentes de la decisión. fundamentos legales, evidencias objetivas y reales del recurso presentado, emitirá nueva Resolución conforme a derecho declarando la procedencia o la improcedencia del recurso de reconsideración o impugnación presentado.

7. La nueva Resolución será notificada personalmente al recurrente a través de la División de RR. HH., mediante memorándum de notificación firmado por el Comandante del Instituto de formación militar y Presidente del Consejo Académico Disciplinario, memorándum que contendrá la parte resolutiva de la Resolución, concediéndole un plazo perentorio de 48 horas para efectuar la apelación en segunda instancia, a partir de la notificación con el memorándum y la Resolución que deberá ser entregada en acto por la secretaria del Consejo Académico Disciplinario.

8. Las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario serán notificadas personalmente; en caso de que el interesado rehusé firmar o se encuentre faltando, se notificará con la lectura de la misma en presencia de dos testigos y la firma del acta de notificación correspondiente, quedando ejecutoriada con la publicación en el Orden del Día.

9. Las Resoluciones del consejo Académico Disciplinario de los Institutos de formación militar no apeladas se ejecutoriarán de manera inmediata, constituyen decisión de última instancia y de cumplimiento obligatorio para el Instituto de formación militar.

B.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se presenta ante el mismo Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar, instancia que elevará todos los antecedentes del caso ante el Consejo Superior Académico del Ejército que determinará la procedencia o improcedencia del mismo.

1. Si el recurrente no queda conforme con la Resolución del recurso de Reconsideración o Impugnación, en un plazo máximo de 48 horas perentorias computables a partir de la notificación formal del memorándum de notificación y la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Instituto de formación militar, podrá hacer uso del recurso de Apelación ante el mismo Consejo quien elevara los antecedentes y el recurso presentado ante el Consejo Superior Académico del Ejército, en un plazo máximo de 24 horas a partir de recepción del recurso presentado.

2. El plazo para la presentación del recurso de apelación de 48 horas, considerará como días hábiles de lunes a viernes hasta las 16:00 horas, con excepción de los feriados; únicamente el Consejo Superior Académico del Ejército admitirá el recurso de impugnación si el mismo ha sido presentado dentro el plazo perentorio establecido y si se encuentran legalmente notificadas las Resoluciones impugnadas.

3. Este recurso deberá ser presentado con argumentos verdaderos y evidencias objetivas en relación a la presunta falta cometida, justificando los motivos o razones del recurso de apelación.

4. Cualquier solicitud o recurso de apelación presentado fuera del plazo y del procedimiento establecido, no será considerado, ni resuelto por el Consejo Superior Académico del Ejército; el mismo será rechazado y sujeto a la respuesta del incumplimiento del procedimiento normativo por parte del Presidente del Consejo Superior Académico del Ejército.

5. Si la Dama Cadete, Caballero Cadete, Alumna, Alumno o Postulante sancionado presenta solicitud o recurso de apelación fuera del plazo establecido, la decisión del recurso de reconsideración o impugnación quedará confirmada firme y ejecutoriada de manera automática, disponiendo el Presidente del Consejo Superior Académico del Ejército la devolución de los antecedentes al Instituto de formación militar para que se proceda a la publicación de la parte resolutiva en la orden del día del Instituto militar; cerrándose el proceso, no admitiéndose reclamo o recurso posterior alguno.

6. El Presidente del Consejo Superior Académico del Ejército, en un plazo no mayor a 48 horas computables a partir de la recepción de los antecedentes y el recurso de apelación presentado, resolverá mediante decreto la radicatoria del recurso; cumplidas las diligencias observadas, un plazo no mayor a 3 días hábiles resolverá de manera fundamentada y motivada declarando la procedencia o improcedencia del mismo”’ (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente constitucional, se tienen informes de 2 y 6 de mayo de 2021, elaborados por Leslye Ticona Quispe -ahora accionante- en descargo a la denuncia de haber infringido la falta gravísima prevista en el art. 66 letra “B” del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62 (Conclusión II.1); comunicándole José María Tapia Mendizábal, Comandante del Colegio Militar del Ejército -hoy codemandado- mediante Memorándum de Notificación SEC. RR.HH. CAD. 07/21 de 5 de igual mes y año, que será sometida a un proceso disciplinario interno por la presunta comisión de la citada falta, informando que “…dispone de 24 horas para presentar a la Jefatura de RR.HH., un informe complementario y pormenorizado relacionado con dichas faltas, acompañando las pruebas de descargo y otros elementos que considere necesarios para respaldar su versión de manera objetiva (…) dispondrá Usted de la asistencia de su Comandante de Sección o Compañía, debiendo presentarse a la Sección del Consejo Académico Disciplinario a llevarse a cabo en fecha 060900-MAY-21” (sic), constando la diligencia de recepción por la peticionante de tutela el 5 del mismo mes y año (Conclusión II.2); emitiéndose finalmente la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21 de 25 de mayo de 2021, por los demandados, determinando: “…LA SEPARACIÓN O BAJA DE ESTE INSTITUTO DE FORMACIÓN MILITAR CON PÉRDIDA DEL AÑO ACADEMICO Y SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN DE LA DCdte. 3er. AM. LESLYE TICONA QUISPE…” (sic), diligenciada mediante Memorándum de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 190/21 de 26 del indicado mes y año, informando que: “…puede hacer uso del derecho de presentar los recursos de reconsideración y apelación…” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto disciplinario, la impetrante de tutela activó este mecanismo de defensa, denunciando la lesión de los derechos invocados, alegando que la última determinación emitida, sin comunicarle el sumario administrativo del cual fue objeto, la apartó de su formación académica al determinar su baja definitiva del tercer año del aludido Colegio Militar, supuestamente por adecuar su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 66 letra “B” del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62, negándole la posibilidad de acceder a los recursos de reconsideración y apelación previstos en la normativa militar, proceso sustentado básicamente en declaraciones testificales que no demostrarían con objetividad el acto del cual se le acusa ni fundan la decisión tomada.

A efectos de resolver el problema planteado, resulta indispensable considerar lo desplegado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a la posibilidad de la solicitante de tutela de acudir a esta jurisdicción mediante la presente acción tutelar, a fin de que se protejan sus derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, cuya posibilidad resulta permisible, siempre y cuando no existan medios pertinentes para el resguardo de los mismos, precisando causales de improcedencia como reglas y subreglas; entre las cuales, se establece el hecho que las autoridades judiciales o administrativas no hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, sea porque el recurso o medio de impugnación no se hubiera interpuesto dentro de término, o el mismo no haya sido activado, cuya concurrencia impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del problema jurídico.

Bajo ese contexto jurisprudencial, tal como se tiene de los antecedentes del proceso constitucional, el hecho denunciado objeto de la acción tutelar recae en la sustanciación del proceso sumario contra la accionante; en el cual, denuncia que hubiera sido juzgada por adecuar su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 66 letra “B” del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62, sin que este se haya puesto a su conocimiento, concluyendo con la determinación de su baja definitiva del instituto de formación militar; sin embargo, de lo obrado en el mismo, corroborados por la documentación remitida para su consideración, se tiene que la prenombrada, hubiera presentado informes sobre la investigación detallando los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2021, en respuesta a la denuncia presentada por la División de RR.HH. del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” respecto de la falta gravísima que se le indilgaba; asimismo, se tiene Memorándum de Notificación SEC. RR.HH. CAD. 07/21, donde se le hace conocer: “…que será sometida a un proceso disciplinario interno por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, TERCERA PARTE – CAPÍTULO V – TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES – ARTÍCULO 66 – FALTAS GRAVÍSIMIAS – LETRA ‘B’ GRUPO VIII – NUMERAL 34) ‘Tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar’ NUMERAL 27) ‘Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del GRUPO VII, NUNERAL 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres’…” (sic), concediéndole en el mismo, veinticuatro horas para presentar a la Jefatura de RR.HH. de dicho ente las pruebas de descargo y elementos que considere necesarios para respaldar su versión de manera objetiva; así como, comunicándole que -según el procedimiento militar- dispondría de la asistencia de su Comandante de Sección o Compañía, convocándola a presentarse a la Sección del Consejo Académico Disciplinario el 6 igual mes y año, constando en dicho escrito su recepción por la peticionante de tutela el 5 de mayo de 2021 (Conclusiones II.1 y 2); siendo comunicada finalmente con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 222/21, por medio del Memorándum de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 190/21, informándole que “…puede hacer uso del derecho de presentar los recursos de reconsideración y apelación…” (sic [Conclusión II.3]).

De dicha correlación de actos, referentes al sumario que fue aperturado contra la impetrante de tutela, se tiene que hubiera tomado conocimiento del proceso disciplinario, hasta incluso la última determinación pronunciada por las autoridades demandadas, por la cual fue apartada de su condición de alumna de dicho Instituto, informándole los medios procesales que estaban a su disposición; por lo que, la aludida, en ejercicio de su defensa pudo hacer uso -recurso de reconsideración o impugnación- de esos mecanismos de protección de los derechos que ahora denuncia como lesionados, así como, el de apelación, en el marco del art. 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA–01–62, al precisar que: “El proceso disciplinario interno para las faltas gravísimas, garantiza las siguientes instancias de reconsideración o impugnación y recurso de apelación”; de igual manera, estableció el   art. 83.A.2 del aludido Reglamento, indicando que su activación debe ser en el plazo perentorio de: “…24 horas a partir de la notificación con la Resolución, considerándose como días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas, a excepción de los feriados” (SCP 0875/2022-S3), conforme fue glosada dicha normativa en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, advirtiéndose una actitud displicente en causa propia.

Por consiguiente, la peticionante de tutela tenía la opción de cuestionar la determinación que reclama en el presente mecanismo de defensa; empero, al no haber hecho uso oportuno del medio procesal para impugnar la misma, y así objetar su baja definitiva, derivó en la falta de agotamiento del recurso intraprocesal pertinente ante el Tribunal de alzada, el cual pudo proteger o restablecer los derechos vulnerados; sin embargo, se apartó de la previsión constitucional del art. 129.I de la CPE, que de manera clara establece la condición: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”  (el resaltado es nuestro); resultando en consecuencia, la inobservancia de la subregla 1.b) desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse interpuesto directamente esta acción de defensa, ameritando en efecto la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.