SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, pues pese a que solicitó y reiteró se emita respuesta a su requerimiento de respuesta a su nota de 17 de septiembre de 2021, en la que solicitó fotocopias legalizadas del estatuto y reglamento del Sindicato Agrario Mollini, como posteriormente por nota presentada el 17 de diciembre de 2021, solicitó fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de 9 de diciembre, como la documentación de afiliación de Raúl Nicolás Callapa; y, la solicitud de desafiliación del mencionado, además que se informe sobre las medidas de protección a favor de su persona; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el demandado no emite respuesta alguna a sus solicitudes; por tal motivo solicita se conceda la tutela, disponiendo que el demandado en el plazo de veinticuatro horas, le extienda una respuesta tanto a la nota de 17 de septiembre como al memorial de 17 de diciembre, ambos del 2021.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que en efecto, Narcisa Callapa De Nicolás –impetrante de tutela–, presentó en primera instancia la nota de 17 de septiembre; mediante la cual, solicitaba se convoque a una reunión con suma urgencia, para que se lleve a cabo en conjunto al Directorio en Pleno; ello para tratar varios aspectos con relación a sus terrenos y su granja, requiriendo igualmente copia simple del Estatuto y Reglamento del Sindicato; y, posteriormente, mediante Memorial de 17 de diciembre de 2021, nuevamente requirió se responda a su nota de 17 de septiembre, así como fotocopias legalizadas tanto del Acta de Reunión de 9 de diciembre, como de la documentación de afiliación de Raúl Nicolás Callapa; y, por otro lado, solicitó que se desafilie al mencionado y se informe sobre las medidas de protección a favor de su persona; sin embargo, hasta la fecha no se le habría atendido en su solicitud, extremo corroborado por Acta Notarial de 10 de enero de 2022; mediante la cual, Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Notario de Fe Pública, entrevistó a Manuel Gutiérrez Urquieta quien luego de referir que era el Secretario de Justicia Comunitaria, señaló que no se había dado respuesta a las solicitudes de la ahora impetrante de tutela.
Ante la ausencia de una defensa de la parte demandada, se debe tener presente que la petición como tal, se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, como sujetos pasivos, se encuentran en la obligación a responder y resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos la norma y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación y congruencia.
Asimismo, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario determinar si existió lesión o no del derecho de petición que reclama la peticionante de tutela; en consecuencia, en primer lugar se constata la existencia de diferentes peticiones escritas, dirigidas a la autoridad demandada, solicitudes que tenían un mismo objetivo y sobre las cuales se verifica la ausencia de respuesta material por parte de la parte demandada, ya sea concediendo o denegando lo requerido mediante escritos de 17 de septiembre y 17 de diciembre de 2021, respuesta que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no fue atendida; de esta manera, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la solicitud del interesado, el demandado debió pronunciarse expresamente con relación a la solicitud, lo cual no aconteció en el presente caso; aspecto que se verifica además del Acta de Notarial de 10 de enero de 2022, donde se hizo referencia que no había emitido pronunciamiento alguno; dicho ello, y ante la ausencia de respuesta y dado que transcurrió un plazo por demás razonable desde la presentación de la primera nota hasta la interposición de la presente acción tutelar, se puede determinar en el presente caso que la omisión del demandado cumple con los requisitos de procedencia.
Es necesario puntualizar además, que la autoridad demandada, no consideró que la peticionante es adulta mayor y que conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al ser una persona mayor, merecía una protección especial de sus derechos, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable, no pudiendo exigir someterla a peregrinación para obtener respuesta; al contrario, debió dispensarse el trato digno y preferencial.
Por lo expuesto, se denota el quebrantamiento del derecho de petición de la accionante, por falta de respuesta, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0218/2023-S1 (viene de la pág. 13).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO