SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…”.
En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión».
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la salud y al seguro social; puesto que, fue notificada el 27 de octubre de 2021 con el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021, por el cual se procedió a desvincularla de manera ilegal del cargo que ocupaba como Técnico I, dependiente de Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sin justificación alguna, clasificándola como funcionaria provisoria, sin tomar en cuenta que era funcionaria de carrera conforme al Registro 1547-TA-0203 de 13 de mayo de 2003, emitido por la Superintendencia de Servicio Civil, solicitando se deje sin efecto el referido Memorando y se disponga su inmediata reincorporación laboral.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, emitido por el Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cual comunicó a la accionante la decisión de prescindir de sus servicios prestados como Técnico I, ítem AG308, nivel salarial 14, dependiente de Asesoría General de la referida entidad departamental, al encontrarse en la categoría de funcionaria provisoria de conformidad a lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356- diciembre de 2020-, concordante con la Disposición Adicional Única del DS 4469, mismo que fue notificado a la accionante el 27 de octubre de 2021, mediante Formulario de Notificación (Conclusión II.1.).
En ese sentido, la accionante ante su inconformidad mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, dirigida a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció despido ilegal e injustificado; puesto que, el Memorando de despido no indicó ni justificó el motivo de la destitución, clasificándola como funcionaria provisoria, sin considerar que es funcionaria de carrera administrativa conforme lo establece el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, solicitó su inmediata reincorporación laboral, el cual mereció respuesta mediante Resolución de 10 de diciembre de 2021, emitido por la referida autoridad departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien en uso de sus facultades decidió declinar competencia ante la instancia llamada por ley para que resuelva lo que en derecho corresponda; puesto que, de la documentación presentada y el desarrollo de la audiencia se evidenció que la accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz el “…01 de agosto de 2013…” (sic) en el cargo de Secretaria Ejecutiva; por lo que, no se encontraba bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, sino del Estatuto del Funcionario Público, en ese sentido, conforme lo señalado por el art. 66 del EFP y concordante con el DS 26319 su solicitud debió ser dirigida a la entidad empleadora y no así a esa Cartera de Estado (Conclusión II.2.).
Asimismo, la accionante en ejercicio de su derecho de impugnación mediante Nota de 1 de noviembre de 2021, dirigida al Gobernador ahora accionado, representó el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, con el cual fue notificada el 27 de octubre del referido año; con el que se procedió a desvincularla del cargo de Técnico I, dependiente de Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por ser funcionaria provisoria, lo que no es cierto; puesto que, su persona es funcionaria de carrera, lo cual acreditó por el “Certificado que adjunto”, solicitando se deje sin efecto el referido Memorando y se ordene su reincorporación en su condición de funcionaria de carrera; la Nota de 1 de noviembre de 2021, que acorde al principio de informalismo que debe regir en los recursos de impugnación administrativa conforme lo señaló el Gobernador ahora accionado en su informe, que fue tramitada -la Nota de 1 de noviembre de 2021- como Recurso de Revocatoria y derivada a la Unidad competente para que en resguardo del derecho de impugnación de la accionante resuelva la misma, en ese entendido, mediante RA R. R. 046/2021, el Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que en base a los argumentos expuestos resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria presentado el 1 de noviembre de 2021 por la accionante, en cumplimiento de lo establecido por el art. 121 inc. c) del DS 27113 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo (Conclusión II.3.).
Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional con relación al principio de subsidiariedad como requisito esencial para la procedencia de la acción de amparo constitucional señala que esa acción tutelar se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
En ese sentido, al ser el principio de subsidiariedad un requisito de procedencia reglada para la acción de amparo constitucional establecida por los arts. 129.I de la CPE y 53.3 y 54.I de la CPCo, con carácter previo a ingresar analizar la problemática planteada, se debe verificar si la accionante cumplió con el mismo.
Bajo ese entendido, y conforme los datos del proceso se tiene que la accionante siendo funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -entidad pública-, fue destituida mediante Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, notificada el 27 de octubre de 2021, que al considerar dicha determinación ilegal e injustificada, y en resguardo de su derecho de impugnación que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional señaló que: “…permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda”, representó el referido Memorando, solicitando sea dejado sin efecto y se disponga su reincorporación laboral reconociendo su condición de funcionaria de carrera, misma que mereció respuesta mediante la RA R. R. 046/2021 de 28 de noviembre, que en base a los argumentos expuestos resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria presentado el 1 de noviembre de 2021 por la accionante en cumplimiento de lo establecido por el art. 121 inc. c) del DS 27113 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que: “…tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos (…) gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación”, en ese entendido, conforme lo descrito líneas arriba se tiene que la accionante interpuso Recurso de Revocatoria; sin embargo, no interpuso el Recurso Jerárquico contra la RA R. R. 046/2021, que resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria presentado el 1 de noviembre de 2021; siendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a su vez el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el competente para resolver el recurso de jerárquico; es decir, que no agotó los medios de impugnación previstos en la norma, a objeto de la instancia y autoridades competentes restituyan los derechos considerados como vulnerados, incumpliendo el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia reglada para la acción de amparo constitucional establecida por los arts. 129.I de la CPE y 53.3 y 54.I de la CPCo.
Si bien la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad; sin embargo, la accionante no demostró que se encuentre ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como vulnerada; y tampoco se encuentra dentro de un grupo vulnerable de la sociedad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, únicamente de forma aclarativa es necesario señalar que si bien la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando de manera directa el despido ilegal efectuado mediante Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, lo hizo de manera errónea; puesto que, conforme lo señalado por el art. 28 y 29.II de la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, el citado Ministerio asume competencia; empero, para conocer y sustanciar el recurso jerárquico como medio de impugnación en la vía administrativa, quien a su vez derivará al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, para la tramitación del mismo.
Finalmente, respecto al pago de sueldos devengados, el resarcimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden, como el pago del aguinaldo y el vale navideño, estos no pueden ser considerados en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) dí
- I. La autoridad administrativa que, conforme al sistema de administración organizativa que corresponda, tenga la competencia para conocer y resolver sobre el reconocimiento o negativa de un derecho relativo al Régimen Laboral establecido en la Ley N°
- I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servid
- I. No proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite y contra los actos interlocutorios simples, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones. | II. Las resoluciones deberán atender
- I. Las resoluciones emitidas en aplicación del presente procedimiento deberán ser motivadas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo presentadas. |
- I. La autoridad administrativa dentro del plazo de ocho (8) días hábiles administrativos de haber sido interpuesto el recurso de revocatoria, deberá sustanciar y resolver dicho recurso. | II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrati
- I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrati
- VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
- I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…”.
- POR TANTO