SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21 de 19 de octubre de 2021, emitido por el Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cual comunicó a Ruth Martha Viruez López -ahora accionante- la decisión de prescindir de sus servicios prestados como Técnico I, ítem AG308, nivel salarial 14 dependiente de Asesoría General de la referida entidad departamental, al encontrarse en la categoría de funcionaria provisoria de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, concordante con la Disposición Adicional Única del DS 4469 (fs. 6), mismo que fue notificado a la accionante el 27 de octubre de 2021 (fs. 38).
II.2. Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, dirigida al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la accionante denunció despido ilegal e injustificado; puesto que, el Memorando de despido no indicó ni justificó el motivo de la destitución, clasificándola como funcionaria provisoria, sin considerar que es funcionaria de carrera administrativa conforme lo establece el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, solicitó su inmediata reincorporación laboral (fs. 7 y vta.), mismo que mereció respuesta mediante Resolución de 10 de diciembre de 2021, emitido por la referida autoridad departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien en uso de sus facultades decidió declinar competencia ante la instancia llamada por ley para que resuelva lo que en derecho corresponda; puesto que, de la documentación presentada y el desarrollo de la audiencia se evidenció que la accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz el “…01 de agosto de 2013…” (sic) en el cargo de Secretaria Ejecutiva; por lo que, no se encontraba bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, sino del Estatuto del Funcionario Público, en ese sentido, conforme lo señalado por el art. 66 del EFP y concordante con el DS 26319 su solicitud debió ser dirigida a la entidad empleadora y no así a esa Cartera de Estado (fs. 9 a 10).
II.3. A través de Nota de 1 de noviembre de 2021 dirigida a Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- la accionante representó el Memorando MEMO DE BAJA D.RR.HH. 311/21, con el cual fue notificada el 27 de octubre del referido año; por el que se procedió a desvincularla del cargo de Técnico I, dependiente de Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por ser funcionaria provisoria, lo que no es cierto; puesto que, su persona es funcionaria de carrera, lo cual acreditó por el “Certificado que adjunto”, solicitando se deje sin efecto el referido Memorando y se ordene su reincorporación en su condición de funcionaria de carrera (fs. 41); misma que mereció respuesta mediante la RA R. R. 046/2021 de 28 de noviembre, emitida por el Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que en base a los argumentos expuestos resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria presentado el 1 de noviembre de 2021 por la accionante en cumplimiento a lo establecido en el art. 121 inc. c) del DS 27113 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 45 a 47vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En caso de que no existiera disposición interna que establezca plazo legal para la emisión de la decisión de reconocimiento o negativa de un determinado derecho del Régimen Laboral, éste será de tres (3) dí
- I. La autoridad administrativa que, conforme al sistema de administración organizativa que corresponda, tenga la competencia para conocer y resolver sobre el reconocimiento o negativa de un derecho relativo al Régimen Laboral establecido en la Ley N°
- I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servid
- I. No proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite y contra los actos interlocutorios simples, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones. | II. Las resoluciones deberán atender
- I. Las resoluciones emitidas en aplicación del presente procedimiento deberán ser motivadas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundare la decisión y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo presentadas. |
- I. La autoridad administrativa dentro del plazo de ocho (8) días hábiles administrativos de haber sido interpuesto el recurso de revocatoria, deberá sustanciar y resolver dicho recurso. | II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrati
- I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrati
- VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur
- I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…”.
- POR TANTO