SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 27 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 33 a 34 vta.; y, 37 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2022, la Dirección de Administración Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, recibió el Acta de Denuncia Verbal-01/2022 de 25 de agosto, realizada por Gonzalo Pucho, Subalcalde del Distrito III del mencionado ente municipal y los representantes de dicho sector, indicando que se estaba ocasionando un daño en la vía de la av. Corpus Christie (parte de la red vial de transitabilidad de la carretera principal de la localidad de Caranavi a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y viceversa) por una supuesta urbanización; como consecuencia de excavaciones y movimientos de tierras para la construcción de viviendas clandestinas, afectando el acceso a la parte alta del referido Distrito, causando el desgaste del suelo y poniendo en peligro la plataforma de la vía por las fracturas y grietas visibles de la superficie en la parte lateral de esa avenida, perjudicando a más de trescientas familias del lugar, quienes a causa de los detrimentos causados no pudieron trasladarse a sus fuentes laborales, al área escolar, y acceder a la atención médica, afectando a su libre circulación por el temor a que pudieran existir deslizamientos.
Habiéndose apersonado al lugar el área técnica del indicado Gobierno Autónomo Municipal, mediante la verificación e inspección in situ, constató el daño ocasionado, expresando en el Informe Técnico CITE: GAMC/SMTOP/DATC/NPA/807-2022 de 29 de agosto, que evidenció la presencia de volquetas, retroexcavadoras y tornamesas en funcionamiento; asimismo, que en la parte alta de la av. Panamericana se habían realizado excavaciones y movimientos de tierras, afectando directamente a la vía de acceso a las urbanizaciones adyacentes (Villa Armonía, Buena Vista, Filadelfia, Villa Hermosa y El Manantial), y que existían “…fracturas y [g]rietas visibles del suelo en la parte lateral de la VÍA PRINCIPAL de circulación (AV. Corpus Christie)…” (sic), con riesgo de deslizamientos; situación por la cual, la citada entidad edil tuvo que precintar el lugar con la ayuda de la Intendencia Municipal y Policía Rural Fronteriza del mencionado Municipio; empero, el sello fue retirado, continuando con las excavaciones, dañando la plataforma de la vía principal registrada bajo el folio real con Matrícula 2.14.3.01.0003832, con riesgo de daño inminente por los posibles deslizamientos e incluso pérdidas humanas; puesto que, el referido camino conecta con la carretera a Caranavi y a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Según el citado Informe, no fue posible la colaboración de los denunciados a objeto de esclarecer y aclarar los hechos descritos; por ello, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), control y fiscalización de los movimientos de tierras sin autorización, pidiendo se organice acciones técnicas operativas de control, prevención y la reparación del señalado ilícito, así como, a la Autoridad Administradora de Caminos (ABC); sin embargo, “hasta la fecha” las referidas entidades no se pronunciaron al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, al trabajo, al acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, y a la libre circulación, citando al efecto los arts. 13.II, 15.I, 16.I, 17, 18.I; y, 20.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El demandado repare el daño ocasionado y garantice la estabilidad de la vía (plataforma) para la circulación de los habitantes y medios de transporte, asumiendo todos los gastos por su medida de hecho; b) Los terceros interesados se encarguen de la gestión integral del derecho de vía por parte de la ABC; y, c) El INRA realice el control y fiscalización de los movimientos de tierras sin autorización, considerando su competencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, tuvo que afrontar el problema de daños en la vía que conecta el Distrito III con la carretera principal, ambos de ese Municipio, al haber afectado a nueve urbanizaciones, cuyos representantes realizaron protestas ante el referido ente municipal; por ello, presentó la denuncia pertinente ante el INRA; entidad que no remitió informe alguno; de igual manera, las citadas urbanizaciones formularon su denuncia a la ABC, misma que “hasta la fecha” tampoco dio respuesta a su pedido de cooperación institucional, pese a tener competencia en el área rural; 2) La Constitución Política del Estado, faculta a las instituciones como la que representa a tomar acciones siempre que sea en el marco de lo legal y con autorización; en ese sentido, conforme la documentación que acompañó a este mecanismo constitucional, la indicada entidad municipal es propietaria del referido predio; el cual, al ser de dominio público no podía ser afectado por terceros; por ello, realizó una conciliación con el demandado, quien aludió ser dueño del lugar, sin respetar incluso 50 m2 que eran parte de la ABC, afectando a trescientas familias en su derecho al libre tránsito; 3) No podía desconocer el hecho alegado; ya que, un deslizamiento afectaría los derechos a la vida y a la seguridad común; más aún, al encontrarse cerca la época de lluvias; razón por la cual, interpuso la presente acción de defensa, solicitando la reparación de daños ocasionados a la av. Corpus Cristhie, entre la av. Panamericana; y, 4) Dejó una denuncia en la ABC; sin embargo, “hasta la fecha” no obtuvo respuesta a su solicitud de cooperación institucional, pese a que el predio afectado se encuentra en el área rural.
I.2.2. Informe del demandado
Fabian Baloy Cachis, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 43.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Mamani Villca, representante de la urbanización Villa Hermosa, en audiencia de garantías refirió que: i) Su colonia se encuentra ubicada en la extranca salida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde el 26, 27 y 28 de agosto -no señaló año-, hubo movimiento de tierras, ocasionando que la carretera se hallara en mal estado, con rajaduras y grietas, impidiendo que pudieran llevar materiales de construcción para sus viviendas; y, ii) Dependen del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; por ello, esa entidad les aprobó un Programa Operativo Anual (POA) de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos) para la construcción de esa plataforma; por lo cual, pidió al demandado que repare la vía; dado que, corren peligro al transitarla.
José Policarpio Huancollo Monasterios, representante de la urbanización Villa Armonía, en la audiencia de garantías, señaló que: a) El demandado deterioró el camino de ingreso a su urbanización, como el de otras ubicadas en el mismo sector de la carretera, perjudicándoles en diferentes aspectos, como en la construcción de sus viviendas; ya que, las movilidades de gran peso podrían caer y hacer que se baje la vía; y, b) Con el incremento de la época de lluvias se debilitó el camino; por lo que, pidió se solucione el problema; ya que, desde hace varias semanas estarían siendo afectados, debido a la maquinaria pesada que trajo el prenombrado para los trabajos que realizó; por lo que, solicitó que el aludido pague el daño ocasionado a la plataforma.
Esteban Mamani Mamani, representante de la urbanización Colonia Fiscal Bella Vista, en audiencia de garantías indicó que: Los daños causados por el demandado a la vía, provocaron que no pudieran tener acceso a la parte de arriba; por lo que, en representación de sus compañeros afectados, requirió que se responsabilice al prenombrado, quien anteriormente se comprometió a terminar los trabajos que estaba realizando; empero, hizo caso omiso, afectando a la urbanización Villa Armonía.
Edgar Quispe Poma, David Laura, Heriberto Rebello, Raúl Surco y Natalio Vino, representantes de las urbanizaciones Filadelfia, Manantial, Urkupiña y Candelaria, respectivamente, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 39 a 40.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, a través de su representante, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 61 a 66 y en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) Dentro del marco de competencias establecidas en el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 25134 de 21 de agosto de 1988, y lo previsto en la Ley 966 de 13 de julio de 2017, la Gerencia Regional La Paz de dicha entidad hizo un control rutinario y de supervisión a la conservación del tramo LP01 Santa Bárbara - Caranavi - Río Alto Beni - Quiquibey, identificando movimientos de tierras que estaban afectando la transitabilidad de la vía, como también invadiendo el derecho propietario que tiene la ABC, en la Red Vial Fundamental F003, PROGRESIVA 59+200; y, precisando a la persona o personas que estaban realizando acciones irregulares, alterando la carretera principal; 2) Debido a que en ese momento, las acciones que asumieron no tuvieron resultados, el 27 de agosto del referido año, la Unidad Jurídica de la citada Gerencia Regional, realizó una primera notificación en el marco de lo establecido en el art. 24.III y VI del DS 28946 de 25 de noviembre de 2006, que determinan: “…‘En el derecho de vía, no podrá realizarse obras ni se permitirá más usos que aquellos que sean compatibles con la conservación y la seguridad vial, previa autorización escrita y expresa, en cualquier caso, de la Administradora Boliviana de Carreteras’” (sic); y, “…‘A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras de la Red Vial Fundamental, la Administradora Boliviana de Carreteras ejercerá control permanente de las áreas de derecho de vía en las carreteras y en caso de ocupación o utilización ilegal procederá a la gestión jurídica para la recuperación correspondiente’” (sic); por lo que, establecieron que cualquier afectación a la estabilidad de la plataforma ocasionada por el movimiento de tierras, provocada por maquinaria pesada, era de entera responsabilidad del o los demandados -no identificados-, para asumir las posibles consecuencias que ello implique; 3) Al no tener respuesta o apersonamiento de los nombrados, el supervisor del tramo, emitió el Informe INF/GLP/SUP/2022-057 de 3 de octubre, estableciendo los aspectos técnicos como las acciones realizadas a esa fecha, notificándolos por tercera vez; y, 4) La señalada Gerencia Regional, asumió procedimientos legales contra aquellas personas inescrupulosas por la inobservancia advertida; y de corresponder, tomarán acciones penales por la afectación a la red de la vía fundamental y a sus derechos de ejercer el control, conservación y mantenimiento de la misma.
Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. de La Paz del INRA, a través del memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 46 a 47, señaló que: i) De la revisión de la base de datos del Sistema de Mantenimiento de Tierras (SIMAT), no se encontró ninguna parcela o predio registrado a nombre del demandado; por otra parte, la acción popular presentada no consignó datos técnicos como el plano georreferenciado Universal Transverse Mercator (UTM) que hubiera precisado la identificación específica del predio objeto del mecanismo de defensa; por lo que, al no ser claro, tal aspecto impidió identificar el efecto jurídico que produciría la citada entidad; ii) De los antecedentes cursantes, se estableció que una parte del área en conflicto, recayó sobre predios titulados y área urbana, donde el INRA no tiene competencia jurisdiccional; iii) La actividad de la remoción o movimiento de tierras en predios individuales, no es atribución del proceso de saneamiento de la aludida institución, conforme especifica el art. 294 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; por lo que, se debió acudir a la instancia llamada por ley; iv) Referente al demandado, no tiene ningún registro de propiedad; lo que, demostró su falta de legitimidad; v) El INRA tiene atribuciones y competencias en el área rural, siempre y cuando se encuentren en proceso de saneamiento; y, vi) La falta de precisión y descripción en la identificación del predio que estuviera afectando a las urbanizaciones cercanas hizo que su participación como tercero interviniente no sea efectiva en la presente acción popular; además, la descripción geográfica era muy vaga, y debido a ello, no se podría tener certeza jurídica.
Noel Wilfredo Poma Apaza, Arquitecto Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, en audiencia de garantías manifestó que: a) Se apersonó al lugar donde se estaban realizando los trabajos de movimientos de tierra con maquinaria pesada, no apropiada para el suelo que era visiblemente un relleno y de lo cual, el demandado tenía conocimiento; sin embargo, este continuó con la ejecución de los mismos; b) Debido a esa situación, con ayuda de la Intendencia Municipal de dicho ente edil hizo paralizar aquella operación; ya que, se debilitó la parte superior de la vía denominada av. Corpus Cristhie, que contaba con un ancho de 15 m2; por lo cual, “a la fecha” ya no era transitable; c) El “corte” de tierra realizado provocó deslizamientos de terreno, que según los presidentes de las zonas cercanas, ocasionaron la intransitabilidad e incomunicación en la vía; puesto que, era inaccesible el ingreso de movilidades pequeñas y grandes; y, d) El demandado se comprometió a realizar la reparación de la plataforma y “hasta el día de hoy” no se presentó a la referida institución municipal un programa o proyecto para la reposición de los daños causados, para que los habitantes de las urbanizaciones continúen con sus trabajos diarios.
A las interrogantes realizadas por el Juez de garantías indicó que, el lugar afectado era área rural porque el polígono aprobado el 2016, no se encontraba registrado como área urbana.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 70 a 73, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La paralización inmediata de todo trabajo que pusiera en riesgo a la colectividad en sus vías, medios de transporte y viviendas; y, 2) El demandado, debió prever que los trabajos realizados hasta el presente no ocasionen daños a la colectividad; en caso de efectivizarse el deterioro por las inclemencias del tiempo como consecuencia del movimiento de tierras con maquinaria pesada, el aludido sería pasible al pago de daños y perjuicios ocasionados por el mismo; con base en los siguientes fundamentos: i) A consecuencia de los movimientos de tierras efectuados por el prenombrado se demostró que correría riesgo en que la plataforma de la vía de la av. Corpus Christie pudiera ceder debido a que el lugar no era firme sino rellenado, además evidenció que de continuar aquellos trabajos, con la cercanía de la temporada de lluvias probablemente podría ocasionar daños en la carretera con deslizamiento de tierra y afectación de los vecinos de la parte superior -urbanización Villa Armonía- y lugares aledaños que recientemente estarían realizando sus construcciones, según el informe elaborado por Noel Wilfredo Poma Apaza -Arquitecto Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; y, ii) En el futuro de persistir los trabajos, se causará perjuicios a la colectividad en los medios de transporte y en sus viviendas, así como, a la libre transitabilidad para llegar a sus hogares; en ese sentido, advirtió que los afectados no son una persona, sino varias, que conforman la colectividad de las urbanizaciones adyacentes a los alrededores donde se estarían realizando los trabajos por el demandado, además de provocar daño a la carretera interprovincial Panamericana.