SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, alegando que ante la negativa de cancelación de sus beneficios laborales; por carta formal de 23 de febrero de 2022, solicitó al Gerente General de Cerámica San Luis S.R.L., documentación necesaria para iniciar las acciones legales respectivas para el cobro de los mismos; pedido que reiteró el 3 de marzo de ese año, a través de carta notariada presentada el 4 de igual mes y año. Sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna, lesionando el derecho precitado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

            Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

          Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

          Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

            Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”                 (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

          Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas nos corresponden).

          En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la                         SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
(las negrillas nos pertenecen).

          Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición, aduciendo que ante la negativa del pago de sus beneficios laborales; mediante carta formal de 23 de febrero de 2022, impetró al Gerente General de Cerámica San Luis S.R.L., documentación ineludible a efectos de iniciar las acciones legales pertinentes para el cobro de los mismos; solicitud que reiteró el 4 de marzo de ese año, por carta notariada. No obstante, hasta la formulación de esta acción de defensa, no cuenta con contestación alguna, en transgresión del derecho antes nombrado.

          En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, en forma posterior a la renuncia que presentó el ahora impetrante de tutela, el 17 de junio de 2019, a las labores que desempeñaba en Cerámica San Luis S.R.L. (Conclusión II.1); el 23 de febrero de 2022, requirió la documentación detallada en la Conclusión II.2, pidiendo que esta le sea extendida en el plazo de tres días, consignando al efecto un número de celular y un correo electrónico de referencia (Conclusión II.2); por su parte, mediante carta notariada de 3 de marzo de ese año, recibida el 4 del mes y año precitados, reiteró su requerimiento (Conclusión II.3); sin que ninguna de las notas hubieran merecido respuesta alguna de parte del Gerente General de Cerámica San Luis S.R.L., quien en el informe oral que brindó en audiencia de esta acción tutelar, afirmó que dichos pedidos se hallaban siendo procesados por la empresa que preside, reconociendo la transgresión en la que se incurrió tomando en cuenta que, desde el primer pedido de 23 de febrero de 2022, al 11 de marzo del año indicado, data en la que se formuló la presente acción de defensa, transcurrieron más de quince días en los que se dejó al accionante en incertidumbre respecto a sus solicitudes. Correspondiendo precisar en este punto que, no es evidente que, se hubiera incumplido el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, erróneamente el demandado afirma que el peticionante de tutela debió acudir a la judicatura laboral, deslindando así la responsabilidad que le compelía en otorgar una respuesta en el marco de los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al solicitante, quien además, a fin de obtener una respuesta, reiteró su pedido, sin lograr su objetivo. 

          Sobre el particular, destaca que, la jurisprudencia constitucional detallada en el Fundamento Jurídico precedente, expone, en cuanto al requisito que el peticionante reclame una respuesta y agote las vías o instancias idóneas de esa solicitud ante la autoridad demandada; que aquello es exigible únicamente cuando esos medios de impugnación estén previstos de forma expresa en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, el resguardo del derecho de petición. Al contrario, no es necesario aquello en el supuesto de no constar esos medios, entendiéndose que lo que persigue este derecho es acercar al administrado al Estado, otorgándole un instrumento idóneo, expedito e inmediato cuando acuda con una solicitud de información o documentación que curse en poder de la parte demandada. En mérito a lo señalado, se reitera que, en el caso, no compelía constreñir al accionante el agotamiento de medios de impugnación, inexistentes para el asunto de examen; por lo que, ante el pedido que efectuó y la reiteración al mismo, debió otorgársele la respuesta oportuna respectiva.

          En ese orden, al no haberse emitido contestación alguna respecto a los pedidos del impetrante de tutela, puesta a su conocimiento de manera fundamentada, sea positiva o negativa; el demandado obvió que, a fin de no transgredir el derecho de petición, todo pedido efectuado por  particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado. Lo que no se advierte en el caso de examen, sin tomarse en cuenta, incluso que, sus requerimientos, se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos.

          En ese orden, se reitera que, la parte demandada incurrió de forma reiterada en lesión del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada sobre el pedido realizado por el demandante de tutela; otorgándole las fotocopias legalizadas, originales y certificaciones y/o informes solicitados, conforme fue impetrado; comunicando o notificando la respuesta al peticionante, acerca de sus requerimientos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.