SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 205 a 208 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), representado legalmente por María Teresa Garavito Marquina -hoy tercera interesada- instauró un proceso “coactivo” contra su ex cónyuge Fabiola Isabel Videa Quiroga, con base en la Escritura Pública 405/2013 de 16 de abril, relativo a la compraventa de un bien inmueble y préstamo con garantía hipotecaria para su financiamiento; siendo la garantía el bien inmueble ubicado en la calle Pastor Sainz entre Moisés Salazar y avenida Kollasuyo, Lote 2, Manzana C-1, Urbanización la Pampita, Zona Norte, con una superficie de 300 m2 e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.). La data de la suscripción del contrato que originó la citada Escritura Pública, fue el 12 de igual mes de 2013.

Dentro del citado proceso, interpuso una tercería de dominio excluyente, considerando que nunca fue notificado con dicho proceso, adjuntando el Certificado de Matrimonio, que establece como fecha de su celebración, el 4 de “octubre” -siendo lo correcto septiembre- de 2010; es decir, dos años y medio antes del crédito que tramitó su ex esposa; por lo tanto, la propiedad que se compró formaba parte de la comunidad de gananciales y le pertenecía en un 50%, en observancia de lo establecido por los arts. 176, 187 y 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Al haberse disuelto su matrimonio el 29 de enero de 2020, mediante Sentencia 22/2020 emitida por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso de divorcio seguido por su ex esposa en su contra, no tenía conocimiento del referido proceso “coactivo”, con el que no fue notificado en ningún momento, siendo que el mismo se encontraba en fase de ejecución e incluso con señalamiento de remate, no pudiendo oponer defensa ni cancelar la deuda, situación que lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

La tercería de dominio excluyente que interpuso, fue declarada probada por Auto -47/2021- de 4 de agosto, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Oruro, quien fundamentó su fallo en la inviolabilidad de los derechos a la defensa y a la propiedad, disponiendo el embargo definitivo del bien inmueble sólo en el 50% de acciones y derechos de su ex esposa, por constituirse en un bien ganancial. Esa determinación fue apelada por la tercera interesada, reconociendo que el préstamo fue solicitado por su ex esposa figurando en todo el “procedimiento” como soltera, que su persona jamás suscribió los contratos y que no se conocía que estaban casados.

El recurso de apelación planteado fue resuelto por Auto de Vista 318/2021 de 21 de septiembre, -pronunciado por los Vocales accionados-, en cuyos argumentos no se advierte que establezcan que la legitimación pasiva en el proceso “coactivo”, es de responsabilidad del demandante y no se niega la solidaridad que resultaría de la naturaleza del préstamo, sino que no fue incluido en el proceso lo que le privó del ejercicio del derecho a la defensa; más aún si su relación conyugal llegó a su fin el 2020, transcurriendo más de un año cuando se enteró que la casa que compró su ex esposa durante la vigencia del matrimonio, fue objeto de un proceso “coactivo” y se encontraba en estado de remate.

Si bien la obligación le correspondería en un 50%, de haber sido incluido en el proceso podía haber saldado la parte que le corresponde para conservar su derecho sobre el bien inmueble y podía cederlo en favor de sus hijos; en ese sentido, el Auto de Vista 318/2021 al declarar improbada la tercería de dominio excluyente le priva de defender el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble, también le afectó su derecho a la propiedad, al perder cualquier tipo de derecho real sobre el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto “con carácter de nulidad” (sic) el Auto de Vista 318/2021 y se emita nueva Resolución restituyendo las garantías vulneradas como se tiene denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 258 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la ahora tercera interesada; ausentes los Vocales accionados y el hoy tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La relación conyugal con su ex esposa nunca fue estable, no hubo una comunicación fluida entre ambos; b) El 2013, la nombrada adquirió un préstamo de dinero del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por iniciativa propia sin que ello fuera de su conocimiento, como tampoco la demanda instaurada en su contra; c) En junio de 2021 se enteró que el inmueble se encontraba en remate, sin haber sido notificado ni ser parte del proceso “coactivo”, pese a ello acudió al citado Banco, llegando a conversar con la hoy tercera interesada y hacerle saber que se quería hacer cargo de la deuda y arreglar el asunto; d) Según la nota presentada por su ex esposa al aludido Banco, se explicó la intención de cancelar la deuda y no se le permitió porque previamente exigían se cancelen los honorarios profesionales que ascendían a más de $us7 000.- (siente mil dólares estadounidenses); e) Por la situación descrita se interpuso la tercería de dominio excluyente, que fue declarada probada por el Juez de primera instancia; sin embargo, en alzada fue revocada bajo el argumento de que “tenía conocimiento” y que la obligación “ha caído” sobre la comunidad de gananciales y se lo declara como responsable solidario de la misma; f) El Auto de Vista -318/2021- impugnado al declarar improbada la tercería le privó de participar en el proceso coactivo, ser oído y defender el 50% de las acciones y derechos que tenía en el inmueble; dejándolo en indefensión sin permitirle pagar la deuda; g) Al no conocer la existencia del préstamo no podía cancelar el mismo; y, h) Sobre la mentira de su ex esposa al no declarar que era casada, es responsabilidad de la entidad bancaria investigar en qué condiciones se encontraba su estado civil. 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 218 a 219 vta., manifestaron que: 1) En el Auto de Vista 318/2021, previa revisión de antecedentes, así como de los agravios expuestos y el sustento fundado de los mismos, se dio curso de manera favorable al recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada, revocando totalmente el Auto apelado; 2) Al no vincular el derecho al debido proceso al fallo cuestionado, no existe informe que realizar sobre su presunta vulneración; 3) El impetrante de tutela refiere que de haber sido incluido en el proceso, sin ningún inconveniente podía efectivizar el pago del crédito; empero, la deuda como tal emergió de la suscripción de un contrato el 2013 y si la entidad bancaria procedió a la ejecución de la deuda, no resulta clara la supuesta solvencia que se alega; puesto que, de ser así, debió cancelar la deuda y no esperar que la misma se ejecute y se llegue a la etapa de remate del bien otorgado en garantía; 4) El peticionante de tutela al reconocerse como codeudor en su demanda tutelar y que no existe la posibilidad de excluir el bien como tal, teniendo como propósito que al hacerle conocer el proceso podía haber cancelado su parte de la deuda; no tiene mayor relevancia para una tutela jurisdiccional al alegar indefensión, partiendo de la idea de que si reconoce ser copropietario del bien inmueble en litigio y que el mismo fue adquirido con el préstamo bancario; de inicio conocía que debía cancelar aquella deuda y el no hacerlo voluntariamente creó una figura de indefensión a partir de su propia actuación negligente de no cumplir con su deber; 5) Al no cumplir de manera responsable -la obligación-, conocía de las consecuencias que podrían emerger, en este caso el cobro vía judicial y por ende la posibilidad del remate; 6) Lo referido desvirtúa la presunta vulneración del derecho a la propiedad alegada por el accionante, al no ser quienes dispusieron orden arbitraria o ilegal, sino que el remate emergió por el no pago de la deuda; 7) Ante el incumplimiento de su compromiso, la consecuencia lógica es la ejecución para la recuperación del dinero; 8) Al reclamar sobre la presunta lesión de su derecho a la propiedad en un 50%, el impetrante de tutela lo hace tergiversando los hechos y sin comprender su propio actuar, ya que reconoce ser cónyuge al momento de la adquisición del bien ganancial; empero, pretende ocultar que el inmueble se adquirió con el préstamo, solicitando se respete el 50% que dice le correspondería; 9) Al declararse improbada la tercería de dominio excluyente y privarlo de defender el 50% de acciones y derechos, con la presunta transgresión a sus derechos, no comprendió la naturaleza del contrato del cual surge su derecho propietario ni las obligaciones que conllevaba; y, 10) Desde el 2013 a la fecha de ejecución del documento base del proceso coactivo, su actitud fue no pagar el préstamo; por lo que, alguna afectación del derecho a la propiedad emergió de su propio accionar. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Teresa Garavito Marquina, representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en audiencia manifestó que: i) La presente acción de defensa no debió ser admitida; puesto que, el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), establece la posibilidad de ordinarizar un proceso ejecutivo cuando se trate del derecho material y no así del procedimiento que es lo que el peticionante de tutela reclamó en este caso, situación que aplica para el tercerista, pudiendo haber solicitado la modificación del Auto de Vista 318/2021 que rechazó su tercería, sujetándose a las reglas del proceso ejecutivo donde está previsto el proceso ordinario posterior; ii) La Ley establece que debe agotarse el proceso ordinario, para acudir a la acción de amparo constitucional ante el rechazo de una tercería de dominio excluyente; al respecto, se debe tener en cuenta lo determinado por la SCP 0780/2019-S1 de “ 27” -lo correcto es 26- de agosto, la cual hace una explicación de las razones por las cuales la tercería de dominio excluyente tiene un mecanismo adicional, que el accionante ignoró, habiendo precluído su derecho de plantear el proceso ordinario para hacer su reclamo respectivo; y además, hace referencia al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y, iii) El impetrante de tutela todavía tiene la posibilidad de reclamar su derecho en la vía ordinaria, no habiendo agotado esa instancia, al no haber planteado el proceso ordinario en el plazo máximo de treinta días a partir de su notificación. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Erwin Weidling Herrera, representante legal de la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES WEIDLING S.A., no compareció a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 216.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 40/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 259 a 264, concedió “de forma parcial” la tutela impetrada, con relación al derecho a la defensa y no así respecto al derecho a la propiedad privada, disponiendo anular el Auto de Vista 318/2021, debiendo los Vocales accionados emitir en el plazo previsto por ley, una nueva resolución que garantice el derecho a la defensa del peticionante de tutela; y sin la imposición de costas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad fue acreditado en el presente caso; puesto que, no existe recurso ulterior con relación al Auto de Vista 318/2021 y lo alegado sobre este principio por la tercera interesada, de que podía ordinarizarse el proceso ejecutivo así como la tercería de dominio excluyente, conforme a lo establecido por el art. 386 del CPC; sin embargo, no se toma en cuenta que esa norma aplica solo para las partes del proceso ejecutivo; además, los Vocales accionados reconocieron que el accionante no es parte y no fue parte del proceso; en tal sentido, se tiene por acreditado dicho principio; b) De los argumentos expuestos en el citado Auto de Vista se advierte que se reconoce que existe una comunidad ganancial y se lesionó el derecho a la defensa, en el sentido que el impetrante de tutela es reconocido como codeudor; sin embargo, nunca fue citado en esa calidad en el proceso ejecutivo, con la finalidad de que pueda participar y ejercer su derecho a la defensa; c) Si tenía la condición de deudor en el 50% que le correspondía dentro de sus bienes gananciales, el peticionante de tutela debió ser comunicado con todos aquellos actuados que garanticen su derecho -a la defensa- y pueda defenderse en un proceso justo y equitativo, presentar las pruebas respectivas para desvirtuar el proceso -ejecutivo- o cancelar la deuda; empero, eso no sucedió de esa manera; al contrario, se ejecutó el bien inmueble que en un 50% le correspondería por derecho de ganancialidad, sin poder acceder a su derecho a la defensa por considerarlo codeudor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; d) Se considera que por lo menos debió hacérsele conocer los extremos del proceso civil al accionante y la ejecución del bien inmueble; por lo que, al limitarse a denegar la referida tercería se vulnera el derecho a la defensa, al no poder defenderse e interponer los recursos legales; e) Con relación al derecho a la propiedad privada, el mismo no fue lesionado; puesto que, el accionante podría defender ese derecho en posteriores actuados judiciales. Además, el propio Auto de Vista 318/2021 reconoce ese derecho, tomando en cuenta que la deuda corresponde a la comunidad de gananciales reconociendo de manera implícita el derecho a la propiedad; sin embargo, no se le hizo conocer ningún actuado procesal con relación a la deuda y que fue objeto del proceso ejecutivo; y, f) Si bien el mencionado Auto de Vista lo reconoce como codeudor, no se establece en qué parte del proceso podría asumir su defensa, por ello se considera que a través de ese fallo se lesionó el derecho a la defensa. Si bien los Vocales accionados actuaron en el marco de la norma, no se debe dejar de lado, que el derecho sustancial está sobre el derecho formal.

Ante el pedido de complementación y enmienda realizado por la tercera interesada, sobre la fundamentación de la “transformación” de oficio de la calidad de tercerista a codeudor del impetrante de tutela, del principio de subsidiariedad en cuanto a la jurisprudencia mencionada y respecto al derecho a la defensa supuestamente vulnerado; los Vocales de la Sala Constitucional por Auto 3/2022 de 29 de marzo, señalaron que al ser claros y precisos los fundamentos y las decisiones asumidos en la Resolución 40/2022, no resultaba pertinente absolver el pedido realizado, debiendo estarse a lo resuelto en la misma (fs. 265 a 266).