SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 318/2021, no advirtieron que el establecer la legitimación pasiva en el proceso “coactivo”, es responsabilidad del demandante; y, que no fue incluido en el proceso ejecutivo seguido por la ahora tercera interesada contra su ex esposa, debido a que no fue notificado con ese proceso; en ese sentido, revocaron el Auto 47/2021 que declaró probada la tercería de dominio excluyente que interpuso dentro del referido proceso ejecutivo, respecto a un bien inmueble ganancial que le pertenecía en un 50% y que fue adquirido solo por esta última; inmueble que además, se encontraba en la fase de ejecución e incluso con señalamiento de remate, siendo que su persona no firmó el contrato de venta; asimismo, refiere que de haber sido notificado e incluido en el citado proceso podía haber saldado la parte que le correspondía sobre dicho bien para conservar su derecho y cederlo en favor de sus hijos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los derechos al debido proceso y a la defensa

Al respecto, la SCP 0211/2021-S3 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, determinó que: “La SC 1044/2003-R de 22 de julio, ha concebido al debido proceso como (…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley...’.

De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o interprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in idem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: ‘…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’.

Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.

(…)

Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, concluyó que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista 318/2021 de 21 de septiembre, no advirtieron que el establecer la legitimación pasiva en el proceso “coactivo”, es responsabilidad del demandante; y, que no fue incluido en el proceso ejecutivo seguido por la tercera interesada contra su ex esposa, debido a que no fue notificado con ese proceso; en ese sentido, revocaron el Auto 47/2021 de 4 de agosto, que declaró probada la tercería de dominio excluyente que interpuso dentro del referido proceso ejecutivo, respecto a un bien inmueble ganancial que le pertenecía en un 50% y que fue adquirido solo por esta última; inmueble que además, se encontraba en la fase de ejecución e incluso con señalamiento de remate, siendo que su persona no firmó el contrato de venta; asimismo, refiere que de haber sido notificado e incluido en el citado proceso podía haber saldado la parte que le correspondía sobre dicho bien inmueble para conservar su derecho y cederlo en favor de sus hijos.

De la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso ejecutivo seguido por María Teresa Garavito Marquina, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercera interesada- contra Fabiola Isabel Videa Quiroga, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia Inicial 50/2019 de 23 de mayo, declarando ha lugar a dicho proceso. Resolución que al no haber sido objeto de excepción alguna, fue declarada ejecutoriada el 22 de julio de 2019, ingresando la misma a la etapa de ejecución con el señalamiento de audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado y dejado en garantía ubicado en la calle Pastor Sainz entre Moisés Salazar y avenida Kollasuyo, Lote 2, Manzana C-1, Urbanización la Pampita, Zona Norte, con una superficie de 300 m2 e inscrita en DD.RR. (fs. 75 a 83 vta.).

Luego, por memorial presentado el 12 de julio de 2021, ante el señalado Juez, el peticionante de tutela interpuso tercería de dominio excluyente, señalando entre otros aspectos, que: 1) En consideración al certificado de matrimonio que adjuntaba, se establecía que contrajo nupcias con la demandada Fabiola Isabel Videa Quiroga el 4 de “octubre” -siendo lo correcto septiembre- de 2010; 2) El título “coactivo” base de la demanda era la Escritura Pública 405/2013 de 16 de abril y la data de suscripción del contrato que originó la citada Escritura Pública, fue el 12 de abril de 2013; 3) El inmueble -dejado en garantía y embargado- fue adquirido durante la vigencia de su relación matrimonial con la nombrada e inscrita en DD.RR. a su nombre; 4) Dicho inmueble es un bien ganancial que formaba parte de la comunidad de gananciales; 5) Que en la demanda ejecutiva solo figuraba la nombrada y no así su persona, como tampoco firmó el contrato base de la mencionada demanda, sino que el mismo se encontraba suscrito unilateralmente por la demandada y en el que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 192.I del CFPF, al no contar con su consentimiento; 6) Se dispuso la subasta y remate de dicho inmueble en el 100%, desconociendo que la demandada era casada y el bien, ganancial; y, 7) De acuerdo a lo estipulado por el art. 1470 del Código Civil (CC), la deuda debe recaer sobre los bienes de la deudora; es decir, solo en el 50% del referido bien inmueble. Bajo esos argumentos, solicitó se declare probada la tercería interpuesta, debiendo limitarse el embargo y remate en el señalado 50% de acciones y derechos que le corresponden a la demandada (Conclusión II.1).

Esa tercería fue declarada probada por Auto 47/2021, emitido por el Juez de la causa, quien dispuso el embargo definitivo del bien inmueble de propiedad de Fabiola Isabel Videa Quiroga sólo en el 50% de acciones y derechos que le corresponden, por constituirse el mismo en un bien ganancial (Conclusión II.2). Fallo que fue objeto de un recurso de apelación por parte de la ahora tercera interesada, el cual una vez corrido en traslado, fue contestado por el accionante, indicando entre otros aspectos lo siguiente: i) No se indica cómo lo establecido por los arts. 118.5 del Código de Familia abrogado (CFabrg) y, 195 y 196 del CFPF, resulta relevante con la Resolución emitida y cómo afectaría o se aplicaría al proceso “coactivo”. Entendiendo que el Banco ejecutante abusivamente quiere que su persona se haga responsable de la deuda de su esposa, con la parte que le corresponde sin -prestar- algún consentimiento, pretendiendo que se pague una deuda que no adquirió; ii) Se argumenta que el contrato de préstamo de dinero tiene dependencia del contrato de compraventa, y que si su persona es propietario del 50% del inmueble, también debería ser responsable del 50% de la deuda; algo ilógico y que no tiene sustento legal ni argumentación valedera; y, iii) No se explica con base en qué actos habría prestado su consentimiento, siendo que la deuda solo debe ser cobrada al deudor y no puede afectarse su derecho propietario, solo “por querer” la entidad ejecutante hacerlo responsable de una deuda que no adquirió (Conclusión II.3).

Finalmente, por Auto de Vista 318/2021, los Vocales accionados revocaron totalmente el Auto apelado, declarando improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el impetrante de tutela, quien fue notificado con ese fallo el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el peticionante de tutela identifica como el acto vulneratorio de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, a las determinaciones asumidas por los Vocales accionados en el Auto de Vista 318/2021, denunciando que estas autoridades al emitir ese fallo, revocando el Auto 47/2021 que declaró probada la tercería de dominio excluyente que interpuso, no advirtieron que: a) El establecer la legitimación pasiva en el proceso “coactivo”, es responsabilidad del demandante; y, b) No fue incluido en el proceso ejecutivo seguido por la hoy tercera interesada contra su ex esposa, debido a que no fue notificado con ese proceso, situación que lo privó de ejercer su derecho a la defensa.

En ese sentido, a fin de establecer si resultan evidentes las denuncias expuestas en la presente acción de defensa, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos por los mencionados Vocales en el citado Auto de Vista -318/2021- hoy impugnado, para revocar el Auto 47/2021 que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el accionante; así se tiene que en dicho fallo se expuso lo siguiente:

1)    La demandada Fabiola Isabel Videa Quiroga, mediante minuta de 12 de abril de 2013, adquirió en venta un bien inmueble con un financiamiento otorgado en préstamo por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su favor; suscribiendo el contrato como soltera, siendo que el tercerista -hoy impetrante de tutela- confesó que fue efectuado durante la vigencia de su matrimonio con la compradora que data de 4 de septiembre de 2010; por lo que, resulta evidente que el bien inmueble era ganancial;

2)    La demandada al suscribir el contrato de compraventa del bien inmueble con el préstamo de dinero del citado Banco, obró faltando a los principios, ético moral del ama llulla -no seas mentiroso- y de la buena fe contractual;

3)    Al constituir el bien inmueble un acervo patrimonial de carácter ganancial en un 50% para cada uno de los cónyuges, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 118.5 del CFabrg, constituye carga de la comunidad las deudas contraídas por el marido y la mujer durante el matrimonio, en interés de la familia; y, 196.II del CFPF, el préstamo de dinero obtenido para el financiamiento del precio de venta del referido inmueble, constituye una obligación dineraria solidaria del peticionante de tutela; ya que al ser un inmueble adquirido por su esposa, el mismo se constituye en un bien ganancial, concurriendo la presunción judicial de que el mismo ingresó al patrimonio del matrimonio, en beneficio de la comunidad de gananciales; y,

4)    El cumplimiento de la obligación dineraria suscrita por la demandada, también es de responsabilidad en su cancelación por el accionante, tornándose la tercería de dominio excluyente como improbada; puesto que, el bien inmueble fue adquirido con financiamiento en vigencia de la mencionada unión matrimonial, constituyéndose en un bien común; generando la convicción de que así como el inmueble corresponde a cada cónyuge en el 50% de acciones y derechos, también la obligación pecuniaria contraída para su adquisición es de responsabilidad solidaria de los mismos; por lo que, no tiene justificación legal la referida tercería.

De los argumentos expuestos en el citado Auto de Vista para declarar improbada la referida tercería de dominio excluyente, se advierte que los Vocales accionados, de acuerdo al relato expuesto en el memorial de dicha tercería, evidenciaron y concluyeron que el impetrante de tutela también se constituía en propietario del bien inmueble embargado, al reconocer que el mismo fue adquirido durante la vigencia de su unión matrimonial con la demandada Fabiola Isabel Videa Quiroga, convirtiéndose dicho inmueble en un bien ganancial.

Así también, señalaron que el citado bien inmueble era un patrimonio ganancial en un 50% para cada uno de los cónyuges, por lo que, el mencionado préstamo de dinero obtenido por la citada demandada para su adquisición, se constituía en una obligación solidaria del peticionante de tutela, quien igualmente tenía el deber de hacerse responsable de su cancelación.

Bajo ese contexto, y considerando las denuncias identificadas en la presente acción tutelar, se advierte que en sus alegaciones los Vocales accionados dejaron por sentado que al ser el accionante copropietario del bien inmueble embargado y codeudor del préstamo adquirido por la demandada para su compra; también recaía sobre él la legitimación pasiva dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; empero, sin haber sido identificado como demandado por la señalada entidad bancaria ejecutante.

Además, si bien las indicadas autoridades validaron y reconocieron la calidad de copropietario del impetrante de tutela respecto al bien inmueble embargado y su condición de obligado solidario en cuanto al préstamo de dinero obtenido para su compra; sin embargo, no tomaron en cuenta en sus argumentos, que dicho peticionante de tutela no fue parte del mencionado proceso ejecutivo, al no haber sido incluido como codemandado o ejecutado en el mismo, pese a ser reconocido como propietario en un 50% del bien inmueble embargado y ser identificado como corresponsable del pago de la deuda adquirida por la demandada para la adquisición del mencionado bien inmueble.

De lo expuesto, se tiene que los Vocales accionados a tiempo de declarar improbada la referida tercería de dominio excluyente, afectaron el derecho a la propiedad que le fue expresamente reconocido al accionante por el Juez de primera instancia al declarar probada su tercería de dominio excluyente, y por las indicadas autoridades accionadas en segunda instancia, sobre el referido bien inmueble ganancial embargado; pretendiendo además que se haga cargo de la deuda de manera solidaria, sin haber sido notificado con el memorial de demanda y la correspondiente sentencia inicial, ni ser parte demandada dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la demandada Fabiola Isabel Videa Quiroga; situación que de conformidad a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, vulnera el derecho al debido proceso, entendido como el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”. Asimismo, se lesiona el derecho a la defensa, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso que pueda afectar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe garantizarse la intervención de la persona sometida a una contienda judicial, con la finalidad de ser escuchada antes de que se emita una determinación o se pronuncie un fallo, permitiendo que conozca los actuados procesales, exponga sus razones y objete los argumentos de la parte contraria, ofreciendo y produciendo prueba, y activando los medios de impugnación a su alcance; lo que no sucedió en el caso particular del impetrante de tutela.

Por lo referido, corresponde conceder la tutela solicitada a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, debiendo los Vocales accionados corregir su determinación, reestableciendo los derechos denunciados como lesionados por el peticionante de tutela y que fueron advertidos por esta jurisdicción constitucional; además de referirse puntualmente sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación al recurso de apelación planteado por la hoy tercera interesada contra el Auto 47/2021.

Finalmente, en cuanto a la alegación de concurrencia del principio de subsidiariedad por parte de la tercera interesada, quien refirió que el rechazo de la tercería de dominio excluyente dispuesta por el Auto de Vista 318/2021 hoy impugnado, podía ser objeto de un proceso ordinario posterior, mencionando al respecto el contenido jurisprudencial de la SCP 0780/2019-S1; corresponde señalar que nuestra actual normativa procesal civil no contempla de manera taxativa la posibilidad de ordinarizar el resultado de lo determinado en el trámite procesal de una tercería de dominio excluyente interpuesta en ejecución de sentencia; estando prevista esa situación, de acuerdo a lo establecido por el art. 386 del CPC, únicamente con relación a lo resuelto en el proceso ejecutivo principal; y, siempre y cuando la acción tenga por objeto el derecho material, pudiendo hacerlo cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses.

En lo que respecta a la SCP 0780/2019-S1, se tiene que este fallo constitucional resolvió la decisión asumida dentro de una tercería de dominio excluyente planteada en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuyos entendimientos tienen como base normativa el contenido del art. 366.II de dicho Código, que establecía la posibilidad de anular o modificar las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, a través de un proceso ordinario que debía formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.

Por lo expuesto, al no estar previsto expresamente en el Código Procesal Civil, la posibilidad de interponer seguidamente y dentro de un plazo establecido, un proceso ordinario posterior para revertir la decisión asumida dentro de una tercería de dominio excluyente formulada en ejecución de sentencia, y ser disímiles los entendimientos normativos bajo los cuales emergió la presente acción de defensa, y la que dio como resultado el pronunciamiento de la SCP 0780/2019-S1, no corresponde acoger el argumento respecto a la subsidiariedad expuesta por la tercera interesada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “de forma parcial” la tutela solicitada, en parte obró de manera correcta.