SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedida injustificadamente de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; y, pese a haber sido notificada -la entidad demandada- con la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22 de 11 de marzo de 2022, pronunciada por la Jefatura de Trabajo de igual departamento, que ordenó su reincorporación inmediata por estabilidad laboral, al mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía, el pago de salarios devengados y restitución de los derechos laborales, dicha determinación no fue cumplida, hasta la interposición de la acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado

La cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales se constituye en una de las causales de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, aspecto que debe ser observado en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías y Salas Constitucionales, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad, lo que no impide que este Tribunal lo haga en fase de revisión.

Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, establece que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.


En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto:
‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, fue despedida injustificadamente de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; y, pese a haber sido notificada a Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento -ahora demandada- con la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22 de 11 de marzo de 2022, pronunciada por Luis Alejandro Garvizu Echavé, Jefe de Trabajo del mencionado departamento, que ordenó su reincorporación inmediata por estabilidad laboral a Faviola Faviana Flores kuno -hoy accionante-, al mismo puesto y rango de la escala salarial que percibía, el pago de salarios devengados y restitución de los derechos laborales sea en el plazo de tres días hábiles, dicha determinación no fue cumplida, hasta la interposición de la acción de defensa (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y lo previsto en los arts. 30, 33 y 53 de la CPCo, se tienen causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, de manera que en el caso de autos, nos remitiremos a lo establecido en el     art. 53.2 del citado Código, con base en los siguientes fundamentos.

De acuerdo al informe escrito y oral prestado por la autoridad demandada, refieren que cumplieron con lo resuelto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22, habiendo reincorporado a la solicitante de tutela a su fuente laboral (Conclusiones II.2 y II.3), bajo la siguiente cronología de los hechos: i) El 11 de marzo de 2022 la demandada fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22; no habiendo interpuesto recurso alguno contra dicha determinación, elaboró el Informe Legal 74 de 18 de similar mes y año; ii) El 21 de igual mes y año, la ahora impetrante de tutela interpuso la acción de defensa (fs. 8 a 9), pidiendo el cumplimiento de la Conminatoria descrita; iii) Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional de 22 del referido mes y año (fs. 10); iv) Citación a la autoridad demandada con la acción constitucional, cursante a fs. 12 a horas 10:30 de 22 del mencionado mes y año; enmienda del señalamiento de audiencia cursante a fs. 14 y notificación a fs. 15;          v) Informe G.A.M.C./D.RR.HH. 0114/2022 de 18 de marzo (Conclusión II.2), por el cual se hizo conocer al Presidente del Concejo Municipal de Cobija, la reincorporación laboral dispuesta por la Conminatoria a favor de Faviola Faviana Flores Kuno, al mismo puesto de trabajo; y, vi) Nota G.A.M.C./D.RR.HH. 0123/2022 de 23 de marzo, del Jefe de la Unidad de Administración de Personal, del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Hugo Alberto Rodríguez Añez (Conclusión II.3), quién informó a la Asesora Jurídica de dicho establecimiento, que la señora Faviola Faviana Flores Kuno, fue incorporada de acuerdo al Informe G.A.M.C./D.RR.HH. 0114/2022, documento recibido por la aludida -no consta la recepción del mismo por la solicitante de tutela-, corroborado por informe el escrito y lo manifestado oralmente prestado en audiencia, señalando que la accionante fue reincorporada a su fuente laboral y se encuentra trabajando desde el 21 de marzo de 2022.

De lo descrito precedentemente, la ahora impetrante de tutela conforme el acta de audiencia de 23 de similar mes y año, no asistió a la misma, deduciendo por lo mencionado en las (Conclusiones II.2 y II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como el informe de 23 de marzo de 2022, y lo manifestado en audiencia por la autoridad demandada, señalando que la solicitante de tutela ya fue reincorporada a su fuente laboral y se encontraba trabajando, conforme lo resuelto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22.

En ese sentido, la reincorporación laboral de la demandante de tutela, fue una consecuencia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22, materializándose el 21 de marzo de 2022, en otras palabras, antes de la citación con la demanda de acción de amparo constitucional de 22 de igual mes y año.

Al respecto, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…Cesación de los efectos del acto u omisión reclamados a través de la acción de amparo constitucional. La cesación de los efectos del acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, también debe ser analizado por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto hasta antes de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y en caso de ser conocida la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo por la parte accionante hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la parte contraria, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, tal como lo señala el art. 53.2 del CPCo” (las negrillas son nuestras), entendimiento que siguió la SCP 0983/2016-S3 de 20 septiembre.

En el caso concreto, la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo, es decir, el aparente incumplimiento de la Conminatoria        MTEPS-JDTP 004/22, este Tribunal Constitucional Plurinacional verificó que se materializó antes de la citación con la acción de amparo constitucional, así previsto en el art. 53.2 del CPCo que establece: “(Improcedencia). La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”. En otras palabras, conforme a las Conclusiones II.2 y II.3, la solicitante de tutela fue reincorporada a su fuente laboral como resolvió la autoridad administrativa laboral; además, se tiene que la prenombrada no acudió a la audiencia de la acción de amparo constitucional ni justificó su inasistencia, aspectos que, no inciden en el resultado de esta determinación constitucional, que se constituye en una causal de improcedencia reglada de la acción tutelar.

En ese contexto y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la pretensión de la peticionante de tutela, dejó de tener objeto procesal ya que cesó el motivo de la acción de defensa, en otras palabras, quedó extinguido el acto supuestamente vulneratorio, habiendo la autoridad demandada, reincorporado a su fuente laboral a la accionante en los términos de la Conminatoria MTEPS-JDTP 004/22, (Conclusión II.1), habiendo desaparecido el hecho que generó este mecanismo de defensa y por ende no existe razón de ser, la reparación del derecho supuestamente lesionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.