SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2023-S1

Fecha: 13-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela alega la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que ante la desvinculación intempestiva a su fuente de trabajo, mediante Notas de 23 de septiembre de 2021, reiteradas por Notas de 3 y 26 de noviembre del mismo año, solicitó la compensación económica de 128,55 días de vacaciones no tomadas; sin embargo, no se le brindó una respuesta fundamentada y motivada toda vez que: a) El empleador consintió la acumulación de sus vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, toda vez que le correspondía la elaboración del cronograma de vacaciones a fin de que su persona pueda acogerse a su beneficio de descanso, al no haber realizado consintió la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones;  b) Con la respuesta expresada en la Nota  CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre, el ahora demandado pretende hacer ver que a través de estas circulares, cronogramas, cómputos y planillas que se emitió todos los años se evitó la acumulación de vacaciones por períodos anteriores a la gestión 2020, cuando su respuesta no fundamenta ni motiva cómo la norma es aplicable a su caso en cuanto a la permisión de la acumulación de vacaciones, no expone la premisa fáctica, a través de qué conducta incurrida, conllevó a que su persona permitiere la acumulación de sus vacaciones; c) El empleador afirma que cada año se emitió el cronograma de vacaciones, a través de circulares para el cómputo y planilla para programación de vacaciones; sin embargo, no se encuentra respaldado por la documentación; motivo por el cual solicitó se extiendan fotocopias autenticadas de las circulares, cronogramas y planillas de vacaciones que la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación de Cochabamba, habría emitido para los períodos de 2013 al 2021, sin que hasta la fecha se recibiera una respuesta motivada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Al respecto, la SCP 0367/2019-S2 de 5 de junio asumió el siguiente razonamiento:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia;                                  c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1. Contenido esencial

           La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

           1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.       Requisitos de procedencia

           La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

           Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,  c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y,       b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 1) Ausencia de respuesta formal; 2) Falta de respuesta material; 3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

           Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

           Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.       Legitimación pasiva

           En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

           La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

           Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la                    SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y   0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la  SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

III.1.5.       Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que ante la desvinculación intempestiva a su fuente de trabajo, mediante Notas de 23 de septiembre de 2021, reiteradas por Notas de 3 y 26 de noviembre del mismo año, solicitó la compensación económica de 128,55 días de vacaciones no tomadas; sin embargo, no se le brindó una respuesta fundamentada y motivada toda vez que: i) El empleador consintió la acumulación de sus vacaciones por más de dos gestiones consecutivas , toda vez que le correspondía la elaboración del cronograma de vacaciones a fin de que su persona pueda acogerse a su beneficio de descanso, al no haber realizado consintió la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones; ii) Con la respuesta expresada en la Nota CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre, el ahora demandado pretende hacer ver que a través de estas circulares, cronogramas, cómputos y planillas que se emitió todos los años se evitó la acumulación de vacaciones por períodos anteriores a la gestión 2020, cuando su respuesta no fundamenta ni motiva cómo la norma es aplicable a su caso en cuanto a la permisión de la acumulación de vacaciones, no expone la premisa fáctica, a través de qué conducta incurrida, conllevó a que su persona permitiere la acumulación de sus vacaciones; iii) El empleador afirma que cada año se emitió el cronograma de vacaciones, a través de circulares para el cómputo y planilla para programación de vacaciones; sin embargo, no se encuentra respaldado por la documentación; motivo por el cual solicitó se extiendan fotocopias autenticadas de las circulares, cronogramas y planillas de vacaciones que la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación de Cochabamba, habría emitido para los períodos de 2013 al 2021, sin que hasta la fecha se recibiera una respuesta motivada.

Toda vez que se trata de tres problemáticas identificadas en el objeto procesal, se ingresará a analizar cada una de estas por separado correlacionando con los antecedentes que informan el expediente:

1)  El empleador consintió la acumulación de sus vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, toda vez que le correspondía la elaboración del cronograma de vacaciones a fin de que su persona pueda acogerse a su beneficio de descanso, al no haber realizado consintió la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones.

Para resolver esta primera problemática, es necesario revisar el contenido de las Notas de solicitud del ahora impetrante de tutela y las respuestas brindadas por la Autoridad demandada.

Al respecto, una vez removido del cargo que ocupaba el ahora accionante, por efecto del Memorándum GC-UGRH-AGRA/103/2021 de 31 de agosto, emitido por Humberto Sánchez Sánchez, en su condición de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Conclusión II.1); Gonzalo Jorge Orellana Mercado, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021 ante la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, refirió que se trata de un servidor público con ocho años, meses y cuatro días de antigüedad por lo que existen períodos de vacación pendientes de goce en razón a la falta de elaboración cronogramas durante todo este tiempo, por lo que solicitó el pago de sus vacaciones equivalentes a Bs25 641,44.- pidiendo a la vez que la respuesta sea debidamente fundamentada y motivada (Conclusión II.2).

Ante tal solicitud el ahora demandado mediante Nota                        CITE: CE/UGTH/199/2021 de 18 de octubre (Conclusión II.3), brindó una respuesta formal a la petición formulada; sin embargo, de la lectura a dicha respuesta esta de ninguna manera abordó la situación de ex trabajador con una antigüedad de ocho años, meses y cuatro días en cuanto al tiempo de vacación que le correspondería; y, en cuanto a la falta de elaboración de cronogramas durante todo este tiempo, tampoco fue abordado en la Nota de referencia a fin de brindar una respuesta fundada y puntual a lo pedido en la referida Nota.

Ante esta falta de respuesta al fondo de lo solicitado, nuevamente el ahora peticionante de tutela, a través de la Nota presentada el 3 de noviembre de 2021 (Conclusión II.4), dirigida ante la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, reiteró que la acumulación de los 128,55 días de vacaciones fue consentida por el empleador, insistiendo se proceda al pago de sus vacaciones pendientes de goce que asciende a la suma de Bs25 641,44 (Conclusión II.4).

El ahora demandado, por Nota CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre (Conclusión II.5), si bien ofreció una respuesta formal al pedido reiterado por segunda vez; sin embargo, de la lectura a la mencionada Nota, esta hace referencia al kardex personal del ahora accionante, para llegar a referir que únicamente le corresponde dieciocho días de vacación, citando como fundamento legal la Disposición Adicional Segunda de la Ley 233 que modificó el art. 12 de la Ley 211 PGE-2012, ampliando su vigencia por la Disposición Final Cuarta inciso h) de la Ley 1135 PGE-2019, art. 5 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y Disposición Adicional Segunda de la Ley 233 de 13 de abril de 2012 y Disposición Final Cuarta de la      Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017; llegando a afirmar que no sería permisible la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, por lo que se considerará el pago de duodécimas como parte de una gestión de vacaciones, no correspondiendo el pago de otras gestiones.  

De la Nota se tiene si bien la misma hace mención a normativa sobre la cual sustentaría su posición de únicamente el pago en duodécimas de dos gestiones; sin embargo, no responde en absoluto acerca del reclamo del consentimiento del empleador acerca de la acumulación de los 128,55 días de vacación por los cuales reclama que no hubo una respuesta fundada y motivada.

Por lo mencionado, ante las dos primeras solicitudes de pago de vacaciones acumuladas pendientes de goce en la suma de               Bs25 641,44.- expresadas mediante Notas de 24 de septiembre de 2021 y 3 de noviembre de 2021; el ahora demandado, a través de las Notas CITE: CE/UGTH/199/2021 de 18 de octubre y                          CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre, si bien brindó una respuesta formal, pronta y oportuna; sin embargo, dichas respuestas no brindaron una respuesta material, relacionado al fondo de la pretensión sin evasiones; además no fue argumentada, vale decir motivada y fundamentada, en la que expresa las razones lógicos jurídicas del porqué no se dio curso a las vacaciones acumuladas; razón por la que sobre esta primera problemática corresponde conceder la tutela.

2)  Con la respuesta expresada en la Nota  CITE/CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre, el ahora demandado pretende hacer ver que a través de estas circulares, cronogramas, cómputos y planillas que se emitió todos los años se evitó la acumulación de vacaciones por períodos anteriores a la gestión 2020, cuando su respuesta no fundamenta ni motiva cómo la norma es aplicable a su caso en cuanto a la permisión de la acumulación de vacaciones, no expone la premisa fáctica, a través de qué conducta incurrida, conllevó a que su persona permitiere la acumulación de sus vacaciones.

Para absolver esta segunda problemática, es menester revisar el contenido de la parte relevante de la Nota  CITE/CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre (Conclusión II.5.), emitida por Víctor Abdón Herbas Gemio, en su condición de Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

Contenido de la Nota  CITE/CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre

En ese sentido cada año se emite el cronograma de vacaciones a través de circular y el cómputo y Planilla para la Programación de Vacaciones, con la finalidad de que todas y todos los Servidores Públicos de Planta puedan usar y gozar los días de vacación que les corresponde y evitar la acumulación debiendo presentar su solicitud de vacación de manera oportuna.

Por lo brevemente expuesto y contando con el cómputo de su kardex de vacación, se procederá al pago de compensación económica de vacaciones pendientes de goce ante desvinculación.

De lo glosado de la Nota CITE/CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre, se tiene que esta evidentemente afirma que cada año se emite el cronograma de vacaciones a través de circular, en la que consta cómputo y planilla para la programación de vacaciones a fin de evitar acumulaciones de vacación; sin embargo, en el caso en análisis de ninguna manera adecúa su situación legal a la norma, así como tampoco refiere cómo o de qué manera el trabajador (ahora accionante), con su acción u omisión permitió que existiese una acumulación de vacaciones que a futuro no se pueda pagar en emolumentos económicos, limitándose a señalar norma que establece la imposibilidad de acumulación de vacaciones por más de dos gestiones, empero sin expresar de qué manera su persona asintió con la acumulación de vacaciones en detrimento de sus propios intereses, cuando conforme se tiene de las Notas presentadas de 24 de septiembre de 2021 y 3 de noviembre de 2021; el ahora accionante refiere que es el empleador, quien consintió en sentido que exista esa acumulación de vacaciones, lo que pone en evidencia que la mencionada Nota CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre de 2021, no expone una motivación que conlleve a referir que la acumulación de vacaciones es atribuible a su persona.

Es importante destacar que ante la existencia de derechos del trabajador pendientes de ser ejecutados por este y ante una intempestiva desvinculación laboral, no puede encima de sufrir aquella desvinculación, además soportar la pérdida de vacaciones pendientes de uso a los que en ningún momento habría solicitado el trabajador su acogimiento; toda vez que es deber y hasta una obligación del trabajador acogerse a su vacación de manera anual; asimismo, es obligación del empleador no sólo velar por el cumplimiento del llenado del cronograma de la planilla de vacaciones por ese año, sino también velar porque el trabajador efectivamente haga uso de su vacación, se materialice dicho acogimiento a la vacación; ya que ante el ofrecimiento de hacer uso de su vacación, si el trabajador decide voluntariamente no acogerse, entonces será una omisión atribuible al trabajador.

En todo caso es responsabilidad del empleador no solo el llenado de formularios y planillas de vacaciones anuales sino velar por la materialización anual de las vacaciones en favor del trabajador y ante un despido intempestivo, previamente será obligación del empleador, velar por el cumplimiento de sus derechos pendientes del trabajador.

Al respecto, importante rescatar lo previsto en la SCP 1439/2012 de 24 de septiembre que establece:

Por su parte, la SC 0719/2007-R de 17 de agosto, en una interpretación cabal sobre la obligatoriedad del goce de vacaciones y la responsabilidad de ambos, trabajador y empleador, manifestó que: '…la obligatoria utilización de la vacación (…) incluye en dicha obligación al empleador, no solamente al funcionario (…) para el caso de que la entidad decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral, entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no disfrutar de su derecho a la vacación, supuesto en que se comprenderá una omisión por parte de éste; y no por el contrario, a la sorpresa que implica una ruptura unilateral del vínculo funcionario, aumentar la pérdida de las vacaciones por no haberlas solicitado, con el supuesto que debe utilizar siempre sus derechos sociales, pues el funcionario no puede ni le es exigible adivinar cuando será despedido, y tampoco que viva en un estado de permanente incertidumbre que lo obligue a estar siempre con sus derechos sociales utilizados, entre otros razonamientos, porque ello repercutiría en su rendimiento laboral y en su nivel de vida afectando incluso su dignidad personal proclamada por el art. 6.II de la CPEabrg; además de ello, conforme el art. 50 del EFP, la obligación del funcionario es utilizar sus vacaciones dentro del año siguiente al acceso al derecho, y si bien es cierto que también tiene la obligación de programar sus vacaciones, esa es otra labor compartida entre la institución y el funcionario; o sea, de no haberse programado la vacación, no es una negligencia del funcionario solamente, si no también de la institución. (…) se concluye que la omisión en el uso de la vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo, no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene por qué estar preparado”

En el presente caso, la Nota CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre de ninguna manera cumplió el empleador con su obligación de señalar velar por el cumplimiento de los derechos pendientes del trabajador, no respondió frente a quien recae a través de qué omisión incurrida (empleador o trabajador), diere como resultado una acumulación de vacación, cuando conforme se tiene explanado en el fallo precedentemente glosado, ante un despido intempestivo del trabajador, es obligación del empleador, hacer cumplir con todos los derechos pendientes del trabajador; razón por la que sobre esta segunda problemática corresponde conceder la tutela, por falta de una respuesta material y argumentada en la Nota                                           CITE: CE/UGTH/221/2021 de 19 de noviembre.

3)   El empleador afirma que cada año se emitió el cronograma de vacaciones, a través de circulares para el cómputo y planilla para programación de vacaciones; sin embargo, no se encuentra respaldado por la documentación; motivo por el cual solicitó se extiendan fotocopias autenticadas de las circulares, cronogramas y planillas de vacaciones que la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación de Cochabamba, habría emitido para los períodos de 2013 al 2021, sin que hasta la fecha se recibiera una respuesta motivada.

Para resolver esta  tercera problemática, es importante remitirse al Acta Voluntaria de Notoriedad 3 de 7 de febrero de 2022 (Conclusión II.7), en la que consta intervención del Notario de Fe Pública 22 a cargo de Oscar Ríos Lazcano, quien constituyéndose a la Gobernación de Cochabamba para hacer seguimiento a la emisión de una respuesta a la Nota de 26 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6), presentada por el ahora accionante, a lo que la entrevistada refirió “está con el Dr. Juan Gabriel Quesada”(sic) y ante una segunda pregunta también respondió la entrevistada “ que no sabría decirle”(sic) respecto de la falta de respuesta a la Nota de 26 de noviembre de 2021.

De lo descrito precedentemente, pone en evidencia que frente a la presentación de la Nota de 26 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, esta no fue respondida tal cual se tiene del Acta Voluntaria de Notoriedad 3 de 7 de febrero de 2022, emitida por Notario de Fe Pública 22 a cargo de Oscar Ríos Lazcano, lo que pone de manifiesto la falta de respuesta a su derecho de petición del ahora solicitante de tutela; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.

Conforme se tiene desarrollado en las tres problemáticas identificadas precedentemente, se concluye que ante las peticiones expuestas a través de las Notas de 24 de septiembre de 2021, 3 de noviembre de 2021 y Nota de 26 de noviembre de 2021, presentadas por Gonzalo Jorge Orellana Mercado ante la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, las dos primeras si bien fueron respondidas en el aspecto formal empero con absoluta ausencia de una respuesta material y argumentada conforme se tiene explanado precedentemente. Asimismo, en cuanto a la Nota presentada el 26 de noviembre de 2021, ésta en ningún momento recibió una respuesta a la misma; aspecto que ponen en evidencia que las tres solicitudes o peticiones no fueron respondidas de manera pronta, oportuna, formal, material y argumentada; en franca vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna, dentro los plazos establecidos por Ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por Ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada, vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Como en el presente caso, en el que las peticiones expuestas a través de las Notas de 24 de septiembre de 2021, 3 de noviembre de 2021 y Nota de 26 de noviembre de 2021, en ningún momento recibieron una respuesta las dos primeras con absoluta ausencia de una respuesta material y argumentada y en cuanto a la tercera Nota presentada el 26 de noviembre de 2021, ésta en ningún momento recibió una respuesta a la  misma; vulnerándose  el derecho  de  petición  a una respuesta pronta,oportuna, formal, material y argumentada;  razón  por  la  cual  corresponde  conceder  la  tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la presente acción, actuó de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0230/2023-S1 (viene de la pág. 20).