SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 30 a 41 y 44 a 49, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo funciones de Técnico Aduanero II dependiente de la Aduana Zona Franca Winner de la AN por más de veinte años, sin previo aviso ni fundamento escrito y específico válido, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN -hoy accionada-, el 18 de enero de 2021, emitió el Memorándum Cite 0273/2021, en el que se indicaba que en virtud a lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, que suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, le comunicó que se disponía su retiro de la entidad a partir del 20 de enero de 2021, que sus salarios se le cancelarían hasta el 19 de ese mismo mes y año, y el saldo de vacaciones le serían canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria.
En ese entendido, el 25 de enero de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite 0273/2021, en el cual manifestó que era funcionaria de carrera conforme al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, y siendo que no se justificaron las causales y motivos por los cuales fue retirada; dado que, el indicado Memorándum sólo se basó en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que en ninguna parte derogó o abrogó ningún artículo del Estatuto del Funcionario Público; es más, dicho Memorándum no cumple con los elementos de causa, procedimiento y fundamento específico, haciendo caso omiso a lo establecido por el art. 28 incs. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, procediéndose al retiro de su fuente laboral en pleno rebrote de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), lo cual atentó a su derecho al trabajo, a su economía y a su salud.
Indica que, esperó la respuesta a su recurso de revocatoria; sin embargo, hasta el 9 de febrero de 2021, no hubo ninguna contestación; en consecuencia, presentó recurso jerárquico conforme el art. 27.II del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/10 -de 18 de enero de 2010-, pidiendo que se eleven antecedentes ante la autoridad competente para que sea quien defina el fondo del asunto y revoque totalmente el Memorándum Cite 0273/2021, lo que suscitó que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN accionada emita la Nota AN-PREDC-C-2021/0502 de 24 de marzo de 2021, la cual hizo referencia a su recurso jerárquico, que se le notificó el 25 de igual mes y año, sin hacer la remisión de antecedentes a la autoridad competente; por lo que, el 31 de ese mes y año respondió a dicha Nota y siendo que fue notificada de manera posterior al plazo que prevé la norma; y además, la respuesta al indicado recurso manifestó varios aspectos entre estos que la autoridad se negaba a tratar y remitir su recurso jerárquico a la autoridad competente; por lo que, nuevamente solicitó la remisión de antecedentes de su recurso ante la autoridad competente que en este caso sería el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la finalidad de que se trate su retiro; puesto que, la indicada Nota de respuesta no tiene justificación jurídica alguna para que no se dé vía a su recurso jerárquico, al haber manifestado que sería funcionaria provisoria y que no tendría derecho a interponer el recurso jerárquico y menos gozaría de inamovilidad laboral.
El 18 de febrero de 2021, presentó memorial ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN accionada, solicitando fotocopia simple del oficio de remisión del recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el que mereció respuesta de 19 de abril de 2021 a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/0727, mediante la cual se le indicó que la AN se hallaba imposibilitada de aplicar el procedimiento que establece la RM 014/10, con relación a la interposición del recurso jerárquico planteado y su remisión a las instancias correspondientes; por lo que, no correspondería otorgar copia alguna; demostrando con ello un claro incumplimiento de deberes.
Finalmente indica que, ante esa actitud el 2 de marzo de 2021, puso en conocimiento los antecedentes de su proceso en el cual solicitó se resuelva su recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; emitiéndose la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0215-CAR/21 de 28 de mayo de 2021, emitido por el citado Ministerio y haciendo mención a su memorial de 2 de marzo de 2021, indicó que ellos no revisan los recursos de revocatoria y jerárquico que están establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo referidos al retiro de la función pública, y que el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, tendría por objeto sólo revisar recursos administrativos del Estatuto del Funcionario Público y de los funcionarios de carrera, pero solo respecto a la jornada laboral, vacaciones, remuneraciones y aguinaldo de navidad, y que en ese sentido aclaran que el régimen laboral no contempla impugnaciones referidas al retiro; es decir, que no revisan nada de lo interpuesto por su persona; cuando conforme el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, la Dirección del Servicio Civil tiene la facultad de revisar su recurso jerárquico al señalar que los funcionarios de carrera pueden impugnar mediante recurso de revocatoria y jerárquico, las decisiones administrativas referidas a su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de los procesos disciplinarios en los plazos y términos, condiciones y requisitos señalados por las normas procesales; Nota que le fue notificada el 31 de mayo de 2021; por lo que, se encontraría dentro de los plazos previstos por la norma para interponer la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 18, 6.I, 46.I.1 y 2, 48, 49.III, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) En aplicación del art. 57.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se anule la Nota de respuesta al recurso jerárquico, signado con el CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0215-CAR/21, emitida por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Se declare la nulidad del acto administrativo Nota AN-PREDC-C-2021/0502, de respuesta al recurso jerárquico de 10 de febrero de 2021, expedida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN accionada; c) Se deje sin efecto la Nota de respuesta a la solicitud de pronunciamiento del recurso de revocatoria AN-PREDC-C-2021/0308 de 19 de febrero de 2021, emitida por la referida autoridad accionada; d) Se deje sin efecto y se anule el Memorándum Cite 0273/2021; y, e) Se disponga la reincorporación a su fuente laboral, más la liquidación de salarios, aguinaldo y derechos sociales devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 255, en presencia de la accionante asistida de su abogado y de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, a través de sus representantes legales; mediante informe escrito cursante de fs. 224 a 240 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El 18 de enero de 2021, se emitió el Memorándum Cite 0273/2021, mediante el cual se dispuso el retiro de la institución de la accionante a partir del 20 de ese mes y año, en mérito de lo dispuesto en el Parágrafo II parte in fine de la Disposición Séptima de la Ley 1356, que suprime la calidad de servidores públicos de carrera; 2) El 25 de enero de 2021, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el referido Memorándum, a cuyo fin mediante Nota AN-PREDC-C-2021/0308 notificada el 22 de febrero de 2021, la AN respondió al referido recurso; y por memorial de 3 de ese mismo mes y año, la accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del indicado recurso de revocatoria presentado contra el mencionado Memorándum, resuelto mediante Resolución RA-PE-03-008-21 de 11 de febrero de 2021, por el cual se rechazó la solicitud de promover la señalada acción de inconstitucionalidad; posteriormente, el 10 de igual mes y año, la ex servidora pública interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Nota AN-PREDC-C-2021/0502 notificada el 25 de marzo de 2021, la AN respondió al recurso jerárquico; 3) La acción de inconstitucionalidad concreta, fue resuelta mediante Auto Constitucional (AC) 0051/2021-CA de 4 de marzo, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual ratificó la Resolución RA-PE-03-008-21, pronunciada por su autoridad; y en consecuencia, rechazó la indicada acción de inconstitucionalidad concreta; 4) Respecto a que se deje sin efecto la Nota AN-PREDC-C-2021/0308, emitida en respuesta al recurso de revocatoria planteado por la accionante, que fue notificado el 22 de febrero del señalado año, a partir de dicho acto procesal empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 22 de agosto del indicado año, sin embargo, el 22 de septiembre del mismo año, recién presentó la acción de defensa de manera extemporánea, con lo que se desconoce el principio de inmediatez; 5) En cuanto a que se anule el Memorándum Cite 0273/2021, notificado el 19 de enero de ese año, a partir de la notificación empezó a correr el plazo de los seis meses; vale decir, tenía hasta el 19 de julio del antedicho año; empero, lo hizo el 22 de septiembre del citado año, igualmente de manera extemporánea; 6) Existen tres acciones de inconstitucionalidad concreta, que a la fecha se encuentran pendientes de sentencia, lo cual puede ser verificado en el sitio web del Tribunal Constitucional Plurinacional, de esa forma la problemática de los actos que supuestamente se lesionan tiene origen en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima, parte in fine de la Ley 1356, esos aspectos no pueden ser dilucidados en la vía de la acción de amparo constitucional, y a efecto de aplicar o no la Ley mencionada, corresponde esperar el resultado de las tres acciones de inconstitucionalidad, a partir del cual se podrá definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma; por lo que, se demuestra la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, haciendo inviable la tutela; 7) De la revisión del memorial de la presente acción de defensa se evidencia que se solicita se deje sin efecto la respuesta al recurso de revocatoria y jerárquico, sin considerar que dichas respuestas fueron emitidas fundamentando las razones legales del Memorándum Cite 0273/2021, basado estrictamente en la “Ley Financial”, la cual se encuentra vigente y no fue declarada inconstitucional, demostrándose con ello la validez del referido Memorándum de retiro, así como las respuestas a los recursos de revocatoria y jerárquico; 8) Al haber sido suprimida la calidad de servidores públicos de carrera administrativa mediante “Ley Financial”, quienes gozaban de tal condición, a la fecha son considerados como servidores públicos provisorios; ante ello, su desvinculación puede ser efectuada de conformidad al inc. d) del art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA), que establece que es atribución privativa de la Presidencia Ejecutiva, entre otras, disponer la desvinculación del personal, concordante con el art. 47 (retiro sin proceso interno) del Reglamento Interno de Personal de la AN, aprobado a través de la Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, consecuentemente no existe vulneración a derecho o garantía constitucional; por lo que, los servidores públicos provisorios no se encuentran facultados para impugnar las decisiones administrativas en cuanto a su retiro; 9) La accionante por efecto y aplicación de la Ley 1356, asumió la calidad de funcionaria provisoria, al haber sido suprimida la carrera administrativa, lo cual demuestra la validez del citado Memorándum de retiro; 10) Desde la publicación y puesta en vigencia de la antedicha Ley 1356, la carrera administrativa fue suprimida del ordenamiento jurídico, lo cual dio lugar al retiro de varios ex funcionarios, y mediante RM “…807 de 02/08/2019…” (sic), el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó la escala salarial para la AN; así como por RM “…017 de 20/01/2021…” (sic), aprobó la escala salarial de la Administración Aduanera con vigencia a partir de enero de 2021, dando lugar a la reducción de 149 ítems y procediéndose a efectuar un proceso de homologación de cargos con el fin de asimilar a los servidores públicos a la nueva estructura de la entidad; 11) El Memorándum de retiro se basó en la aplicación de la Ley 1356, que a su vez se sustenta en el art. 232 de la CPE, así como las respuestas a los recursos de revocatoria y jerárquico; por otro lado, dichos recursos fueron planteados de manera errónea; puesto que, si la accionante asumió que tenía la calidad de funcionaria de carrera, cuáles fueron los motivos para plantear su recurso de revocatoria y jerárquico al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la no remisión del recurso jerárquico no vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa, debido a que la RM 014/10 no es aplicable al retiro de ex servidores públicos; 12) La Ley 1356 se halla debidamente respaldada con la emisión del DS 4469 de 3 de marzo de 2021, que reglamenta y establece criterios adicionales e institucionales para el acceso a la carrera administrativa en el marco de lo previsto por la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, así en su Disposición Adicional Única, indica que los servidores públicos cuya calidad de funcionarios de carrera o aspirante a la carrera administrativa fuera suprimida en el marco de la indicada Disposición Final Séptima de la Ley 1356, serán considerados funcionarios provisorios conforme al art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobado por DS 26115 de 16 de marzo de 2001; en consecuencia, no se encuentran comprendidos en el alcance del art. 7.II del EFP; y, 13) Actualmente se halla pendiente una acción de inconstitucionalidad directa o abstracta contra la Ley 1356, tramitada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, planteada por los Diputados de Comunidad Ciudadana (CC) Carlos Silvestre Alarcón Mondonio y Erick Marcelo Pedrazas López, contra la supresión de la carrera administrativa dispuesta en la mencionada Ley; por lo que, se encontraría pendiente el resultado de la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que ello definirá la validez del Memorándum Cite 0273/2021 de retiro de la accionante; en ese sentido, mientras no se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1356 y su Decreto Reglamentario, corresponde su cumplimiento, así como no es viable la remisión de antecedentes del recurso jerárquico al haberse suprimido la carrera administrativa.
Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mediante informe escrito cursante de fs. 76 a 82, así como en audiencia, manifestó que: i) La Unidad de Régimen Laboral e impugnación es la encargada de resolver denuncias de régimen laboral e impugnaciones de servidores públicos de carrera administrativa y aspirantes a ella, y demás denuncias que tienen relación con la afectaciones a derechos de las servidoras y servidores públicos a nivel nacional; asimismo, tiene competencia para atender denuncias por vulneración de derechos amparados por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y DS 496 de 1 de mayo de 2010, que modifica el art. 6 del citado DS 0012; ii) El 2 de marzo de 2021, la accionante puso en conocimiento de esa instancia que fue notificada el 19 de enero de igual año, con el Memorándum Cite 0273/2021, disponiendo su retiro de la AN; por lo que, presentó recurso de revocatoria el 25 del mismo mes y año, y que al no recibir respuesta presentó recurso jerárquico el 10 de febrero de ese año, empero, la Administración Aduanera no habría enviado dicha impugnación a esa instancia; en ese sentido, la accionante remitió a esa Cartera de Estado, todos los antecedentes del recurso jerárquico para su pronunciamiento, sosteniendo que su despido sería injusto utilizando como marco legal la Ley de Procedimiento Administrativo y la RM 014/10 que aprobó el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos; solicitud que posteriormente fue reiterada el 10 de mayo de 2021; iii) Sobre las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el art. 61 inc. a) del EFP, otorgó a la extinta Superintendencia de Servicio Civil la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera administrativa o aspirantes a tal condición, relacionados a la controversia sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios; atribución que fue asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del que depende la Dirección General del Servicio Civil; iv) La accionante impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico el Memorándum Cite 0273/2021, emitido por la AN, por el que se dispuso su retiro, recibido el 19 de enero de 2021, siendo la base de impugnación la Ley de Procedimiento Administrativo y la RM 014/10; ante lo cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al responder con la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0215-CAR/21, procuró encaminar el procedimiento para que continúe su reclamo en la vía administrativa interna en la AN; v) Los argumentos utilizados por la accionante pretenden sorprender a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al sostener que se habría afectado su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual no es evidente; puesto que, recibida la solicitud de pronunciamiento contra el aludido Memorándum de retiro con el propósito de establecer si correspondía o no emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la ahora accionante, por medio de Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-CSRF-0120-CAR/21 de “21” -siendo lo correcto 15- de marzo de 2021, se solicitó la remisión de antecedentes del mencionado recurso, así como lo atinente a la situación y condiciones de la recurrente, fotocopias legalizadas de los memorándums de designación, desvinculación y movilidad de personal del cargo o cargos que hubiera ocupado en la AN y toda otra información relativa y necesaria a efecto de que la Dirección General del Servicio Civil emita pronunciamiento en el marco de sus competencias y atribuciones de acuerdo al procedimiento legalmente establecidos para tal efecto; vi) La mencionada solicitud fue respondida por la AN el 21 de abril de 2021, mediante Nota AN-PREDC-C-2021/0750 de 20 de igual mes y año, en la que se menciona que se encuentra en vigencia la Ley 1356 que suprimió la carrera administrativa, y el DS 4469, cuya Disposición Adicional Única, señala que los servidores públicos de carrera, serán considerados funcionarios provisorios y no se encuentran comprendidos en el alcance del parágrafo II -se entiende del art. 7-del EFP; en consecuencia, los ex servidores públicos no gozan de los derechos que el articulado en mención determina en su favor; y en ese sentido, la accionante no se encontraría facultada para impugnar las decisiones administrativas respecto a su retiro; por lo que, la AN se hallaría imposibilitada de remitir antecedentes del recurso jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, vii) Se demuestra que esa instancia, luego de interiorizarse del origen del Memorándum Cite 0273/2021, respondió al derecho de petición lo cual no afectó derecho alguno de la recurrente, más cuando ésta paralelamente activó otras acciones, como la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto por ante la Administración Aduanera; por otro lado, el instrumento de impugnación para el retiro no es la Resolución Ministerial 014/10 que aprobó en anexo el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 029/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 256 a 260 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el informe de las autoridades accionadas se hizo referencia al incumplimiento del principio de subsidiariedad por la parte accionante al señalar que al tratarse de una funcionaria provisoria no le asistía la facultad de interponer el recurso de revocatoria y jerárquico; empero, como refirieron las partes se presentaron dichos recursos, los cuales merecieron repuesta por las autoridades accionadas, por Notas de “25 de enero de 2021” y -AN-PREDC-C-2021/308- de 19 de febrero de ese mismo año; b) En lo referente al principio de inmediatez, se debe tener presente que desde la notificación con el Memorándum Cite 0273/2021, contra el citado acto administrativo se presentó el recurso jerárquico que fue notificado el 24 de marzo de 2021 a la impetrante de tutela y desde la citada fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional el 21 de septiembre de 2021, esa Sala considera que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo establecido por la Norma Suprema; c) La Ley 1356, estableció que la calidad de servidores públicos de carrera administrativa quedó suprimida a partir de la puesta en vigencia de dicha Ley, considerándose a los mismos como funcionarios provisorios conforme el art. 59 de las NB-SAP, aprobada mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001; d) La Sala Constitucional considera que no existe por parte de las autoridades recurridas una aplicación indebida de la Ley 1356, en cuanto a la emisión del Memorándum Cite 0273/2021 que hoy se señala como acto ilegal, sino más bien se le dio estricto cumplimiento; puesto que. por mandato imperativo de dicha norma la impetrante de tutela dejó de tener la condición y la cualidad de funcionaria de carrera administrativa y permanente, para ingresar a la de funcionaria provisoria; e) La Ley 1356, se presume válida y constitucional, así como legal y legítima en sujeción al principio de presunción de constitucionalidad mientras no sea sacada del comercio jurídico por los medios que establece la Constitución Política del Estado como las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta; f) En el caso se presentó el recurso de inconstitucionalidad abstracta el 14 de enero de 2022, contra la Disposición Final Séptima parágrafo II de la Ley 1356, y que al presente se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional (expediente 41070 -2021-83-AIC-, “41777” -siendo lo correcto 40177-2021-81-AIC- y 40044 -2021-81-AIC-) interpuestas por William Jaime Cavero Sánchez, Sonia Soruco Andrade y Carlos Manuel Campero Ovando, siendo el estado actual el de encontrarse en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional y respecto a los cuales se pronunciará conforme corresponda, hasta que ello ocurra no se puede considerar una decisión arbitraria por parte de la autoridad accionada al emitir el citado Memorándum, como un acto que vulnera derechos; g) Las respuestas que fueron emitidas en los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por la accionante, si bien las mismas no fueron emitidas mediante resoluciones; empero, del contenido se establece que se basan en una normativa constitucional y legal; por lo que, los actos de los accionados se encontrarían respaldados por el principio de legalidad previsto por el art. 232 de la CPE; y, h) Las autoridades accionadas al emitir el merituado Memorándum, cumplieron la ley; en consecuencia, no existe una conducta arbitraria que pueda ser considerada como acto ilegal que haga viable la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades accionadas aplicaron la Ley 1356, y no fueron ellos quienes modificaron, cambiaron o sustituyeron la calidad de servidor público de carrera de la accionante, siendo dicha Ley aplicada en cumplimiento del art. 7.I del EFP con base en una Ley que cambió las prerrogativas de los servidores públicos de carrera y mientras no se la declare inconstitucional se presume su constitucionalidad.