SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 7 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, determinándose su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1.2 y 10 –ahora numeral 7–; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el 31 de enero de 2019, se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de Oruro, en la que los riesgos procesales no fueron desvirtuados, ya que únicamente se acreditó el “componente familia”, rechazándose la pericia psicológica que fue presentada con la finalidad de poder desvirtuar el art. 234.10 –ahora numeral 7– del CPP, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 76/2019 de 31 de enero; en consecuencia, se planteó recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, solo con referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234.10                    –ahora numeral 7– del citado cuerpo normativo, impugnación que mereció el Auto de Vista 43/2019 de 25 de febrero, declarándose la improcedencia de dicho recurso.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2019, se realizó una nueva audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva, ante Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro –ahora demandados–, en la misma, se acreditó el “componente domicilio” y se observó el “componente trabajo” –por no presentarse una declaración ampliatoria sobre la actividad laboral–; además, sin tomar en cuenta los certificados de antecedentes penales y judiciales que desvirtuarían el peligro efectivo para la sociedad y la víctima; en ese sentido, a través del Auto Interlocutorio 308/2019 de 16 de octubre, se mantuvo subsistentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1.2 y 10 –ahora numeral 7– y 235.1 y 2 del CPP, agravándose su situación procesal, ya que según razonamiento de dicho Tribunal de Sentencia, los riesgos procesales contenidos en el art. 235 del indicado cuerpo legal, se mantienen, porque la prueba documental todavía no se introdujo e incorporó a juicio oral y puesto que falta declarar los testigos en juicio oral, aspecto totalmente ilegal y ultra petita que no fueron señalados al momento de determinar las medidas cautelares.

El 17 de julio de 2020, realizada una nueva audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva, los Jueces ahora demandados mediante Auto Interlocutorio 108/2020 de igual fecha, rechazaron y declararon sin lugar la cesación, manteniendo vigente los riesgos procesales de fuga y obstaculización –pese a presentarse la declaración ampliatoria extrañada en audiencia de 16 de octubre de 2019–, determinando de forma subjetiva y basándose en meras suposiciones que por la pandemia no se tendría certeza que su trabajo estuviera vigente o en funcionamiento; y, con referencia al art. 234.10 –ahora numeral 7– del CPP pese a presentarse peritaje psicológico ampliatorio, cumpliendo lo determinado por el Auto de Vista 43/2019 y subsanando las observaciones, no se le dio el valor correspondiente a los nuevos elementos aportados al proceso; y, de igual forma, respecto a los riesgos de obstaculización descritos por el art. 235.1 y 2 del CPP, se determinó de forma subjetiva, que al no impugnarse el Auto Interlocutorio 308/2019, el mismo quedaría firme, sin tomar en cuenta, que se adjuntó como nuevos elementos un “informe del centro penitenciario”, dando a conocer el tiempo de su detención preventiva que era de dos años y que estando detenido, no podría obstaculizar el proceso; igualmente presentó un “informe de la asignada al caso”, en el que se expresa que no realizó ningún acto de obstaculización y menos de influenciar testigos o peritos, pruebas que no fueron valoradas, no existiendo una debida fundamentación y motivación en dicho Auto Interlocutorio 108/2020.

Posteriormente, al impugnarse el Auto Interlocutorio 108/2020 se pronunció el Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, en el cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando el indicado Auto Interlocutorio 108/2020, acreditándose únicamente el “componente trabajo” y manteniendo todos los riesgos procesales latentes con el mismo fundamento subjetivo y sustentado en meras suposiciones, tanto por el Tribunal a quo como el Ad quem.

El 4 de febrero de 2021, se llevó adelante una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva ante los Jueces ahora demandados, con el único fin de desvirtuar los riesgos de obstaculización inmersos en el art. 235.1 y 2 del CPP, para tal situación, se presentó fotocopias legalizadas de las actas donde se indica que la prueba ingresó por su lectura a juicio oral y que se habría agotado la producción de prueba testifical, tanto por el Ministerio Público como por la víctima; no obstante, las indicadas autoridades judiciales ahora demandadas a través de Auto Interlocutorio 25/2021 de la indicada fecha, negaron tal situación porque se encontraría pendiente la realización de la inspección judicial, situación subjetiva y basada en meras presunciones; además, respecto al riesgo procesal contenido en el 234.10 –ahora numeral 7–del citado cuerpo legal, se expuso el cambio de línea jurisprudencial establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “015/2020” y “0185/2019”; sin embargo, tal situación no fue tomada en cuenta, y por el contrario se expresó que no tendrían conexión con la causa y que el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ya habría sido valorado, sin considerar que dicho certificado establece que su persona no contaría con ningún antecedente ni menos sentencia por otro delito.

En ese sentido, ante la determinación asumida en el Auto Interlocutorio 25/2021, interpuso recurso de apelación incidental que al ser de conocimiento del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado– mereció el Auto de Vista 55/2021 de 17 de febrero, que: a) Con relación al art. 234.1 del CPP –siendo lo correcto 235.1– de forma subjetiva                 –apartándose de su propio “Auto de Vista anterior”–, y totalmente ilógica, fuera de contexto, señaló que no se indicó que prueba o que documentos se hubieran incorporado o introducido a juicio oral; por lo que, no estando claro aquel aspecto, resuelve mantener este riesgo procesal, aclarando que el acta indicaba que se ingresó toda la prueba material del Ministerio público, a la cual se adhirió la víctima, ingresando por su lectura de forma parcial, indicando incluso dicha acta las pruebas por sus siglas “M.P 1,2, etc.”, y a las cuales ni siquiera se planteó exclusión probatoria, por lo que, tal Auto de Vista 55/2021 es ultra petita, al señalar que no se sabe que prueba fue introducida en esa audiencia, afectando con ello, la seguridad jurídica y aún más yendo contra su propio “Auto de Vista anterior”, en donde claramente ratificó que con relación a este numeral, la prueba documental aún no se incorporó a juicio; b) Lo único que concedió fue el art. 235.2 del CPP, puesto que se desvirtuó que los testigos ya habrían declarado en juicio oral; y,         c) Con relación al art. 234.10 –ahora numeral 7– del CPP, determinó que las sentencias constitucionales plurinacionales no se relacionarían ni con el caso ni con el hecho, desconociendo que son análogas y tienen conexitud con el caso, ya que determinan que el peligro efectivo para la víctima, se puede desvirtuar con el REJAP, en el que se puede constatar que el imputado no tenga antecedentes por otro delito. De igual forma se argumentó que este numeral “…es un riesgo procesal accesorio del peligro de fuga principal y que aquel riesgo procesal principal de fuga se encontraría ya desvirtuado por haber acreditado el acusado, domicilio, trabajo incluso familia…” (sic), sin embargo, el Vocal ahora demandado indicó desconocer que este riesgo contenido en el art. 234.7 del CPP sería un riesgo accesorio y que no ingresaría a analizar el fondo de tal situación pues incluso le acarrearía responsabilidad; por lo que, se determina que debió realizarse la valoración integral de la prueba “…y no de una sola como lo hizo el tribunal…” (sic), careciendo de fundamentación y motivación.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento al art. 398 del CPP, al extremo que tasó la prueba y estableció que el A quo obró en mérito a la valoración integral de todos los elementos, sin resolver su petitorio del porque no se dio valor a una prueba extraída del propio proceso y del por qué no cumplieron con los anteriores Autos Interlocutorios que fueron emitidos y Auto de Vista 118/2020; por lo que, el Auto de Vista 55/2021, no se encuentra fundamentado, motivado, y menos valoró la prueba tal como expresa el ordenamiento jurídico procesal, sin considerar que estando detenido preventivo no podría efectuar obstaculización alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además, del principio de presunción de inocencia que repercute en su derecho a la libertad, citando al respecto al art. 23.1 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se declare la nulidad del Auto de Vista 55/2021, disponiendo que “…las autoridades accionadas convoquen a una nueva audiencia y pronuncien nueva resolución...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo, señaló: 1) Desde que se determinó la detención preventiva el 20 de julio de 2018, lleva dos años y seis meses en esa situación; 2) El 17 de julio de 2020, en audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235 del CPP, su persona presentó un “informe de la investigadora asignada al caso”, ya que, nunca obstruyó o modificó algún elemento de prueba y no influyó en ningún testigo o perito; asimismo, señaló que por lo descrito en la jurisprudencia, un detenido preventivo no puede ejercer ningún acto de obstaculización referente a los numerales del 235 del citado cuerpo normativo; y, para enervar el peligro previsto en el art. 234.7 de la ley adjetiva penal, presentó pericias psicológicas; no obstante, los Jueces ahora demandados a través del Auto Interlocutorio 108/2020, sin fundamento argumentativo sólido, rechazó el “informe de la investigadora asignada al caso”, y apartándose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional refirió que el art. 235 del señalado Código, se encontraba vigente, puesto que no se materializó la producción de prueba, ya que no se produjo la prueba testifical y con relación al art. 234.7 del CPP determinó que se encontraría fundado en base a la naturaleza del hecho y no en la personalidad del imputado; 3) Mediante Auto de Vista 118/2020, se confirmó el Auto Interlocutorio 108/2020; en ese sentido, con esa determinación vigente, el 4 de febrero de 2021, en audiencia, presentó fotocopia legalizada del acta de juicio oral, que refleje el ingreso de prueba documental por su lectura, sin que al respecto se hubieran planteado incidentes, desvirtuando de esta forma el art. 235.1 del CPP; asimismo, para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal, presentó acta en el que se demuestra que los testigos ya prestaron su declaración; sin embargo, tal situación se rechazó indicando que faltaría la ejecución de la prueba de inspección judicial, siendo esta una situación subjetiva que ni siquiera se encuentra inmerso en la “resolución” que determinó la detención preventiva; es decir, se agravó más su situación, debido a la falta de inspección judicial; además, de forma ultra petita ya se lo tiene por condenado pese a que no se emitió sentencia; 4) Respecto al peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, se refirió que el “informe psicológico pericial”, sería insuficiente para enervar este riesgo, haciendo caso omiso a lo descrito por la SCP “185/2019-S3 de 30 de abril” puesto que se presentó los informes policiales correspondientes y el REJAP, donde se establece que no cuenta con antecedente penal alguno; 5) Se emitió el Auto de Vista 55/2021, que de igual forma razonó subjetivamente y ultra petita, indicando que respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP no se estableció que tipo de prueba se ingresó a juicio, yendo contra su “resolución anterior”; y, en lo concerniente al art. 234.7 del mismo código, de igual forma rechazó lo descrito en la jurisprudencia a pesar de que se acreditó la inexistencia de antecedentes penales; y, 6) Se afectó su derecho a la libertad con la carencia de congruencia en las resoluciones, dilatando y agravando su situación jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 20 a 22 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando: i) El accionante solo pretende la nulidad por nulidad, ya que no explicó de manera coherente y completa porque las resoluciones emitidas merecerían ser anuladas; ii) Se lo acusó de apartarse de sus propias resoluciones y no valorar la prueba consistente en actas de audiencia de juicio oral, siendo ese el motivo por el que acusa vulneración al debido proceso; no obstante, la falta de valoración probatoria de un acta, no puede tutelarse vía acción de libertad ya que la valoración es un acto ordinario, situación referida por la SCP “1365/2014 de 7 de julio”, por lo que, la valoración de las actas que pretende el peticionante de tutela, no está vinculada a la libertad, sino forman parte del desarrollo del juicio oral y que seguramente en sentencia serán valorados; iii) Respecto a los fundamentos del Auto de Vista 55/2021, el mismo cumple con responder todos los cuestionamientos realizados en audiencia de 17 de febrero de 2021, “…basado en el análisis del caso y los antecedentes procesales que son visibles en el testimonio, y en la apreciación cabal de aquella prueba que hizo referencia el recurrente en esa oportunidad, vale decir las actas de audiencia de fs. 105 a 108 y acta de audiencia de fs. 109 a 110 del testimonio en ese tiempo nos fue remitido, las cuales fueron apreciadas en su contenido, no habiendo apartado del mismo, en mas en base a esa apreciación se dio por enervado un riesgo procesal…” (sic); iv) El accionante tampoco citó describió o explicó a qué elementos de prueba se refería y como estos desvirtuaban los riesgos procesales vigentes, de ahí que, no resulta cierto la acusación del accionante de una falta de valoración de las actas de audiencia, menos que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso; y, v) Respecto a que el Auto de Vista 55/2021 se aparta del razonamiento del Auto de Vista 118/2020, el accionante no describe en qué consistiría tal apartamiento o por qué los mismos resultarían contrarios, de ahí que, no se puede informar sobre un aspecto inexistente que solo se encuentra en el imaginario del impetrante de tutela

Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe verbal brindado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El art. 125 de la CPE, relacionado al art. 47 del “C.P.C.” y la jurisprudencia constitucional, establecen que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, este ilegalmente perseguida, se encuentre indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad; sin embargo, no se escuchó en base a cuál de estos cuatro tópicos se estaría planteando esta acción; al respecto la “SC 021/2011 R de 7 de febrero” nos indica que con relación al procesamiento ilegal o indebido cuando se trata del debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino que se reserva a aquellos casos que afecten directamente a la libertad física, caso contrario debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional. Entonces, si estos cuatro tópicos no están relacionados con la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, no se podría ingresar al fondo de la acción de defensa, mucho más considerando que el accionante solicita se conceda la tutela y se reestablezcan las formalidades legales, anulando el Auto de Vista 55/2021; y, b) Si se analiza el petitorio del impetrante de tutela, se establece que el mismo pide solo la nulidad del Auto de Vista 55/2021.

Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 19, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) La acción de libertad planteada no establece o adecua su pretensión a alguna de las causales de procedencia de la acción tutelar; y 2) Con relación a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, no pueden ser protegidos a través de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro,  constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 31 a 39, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la acción de libertad planteada, no se encuentran los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; ii) No se fundamentó con relación a que acto u omisión que constituya un procesamiento indebido se está solicitando la nulidad del Auto de Vista 55/2021, entendiendo que se solicitó enervar los riesgos procesales descritos por los arts. 235.1 y 2 y 234.7 del CPP y valorar la prueba presentada; considerando además, que se indicó la falta de fundamentación, motivación y congruencia situación que debe ser conocida por la acción de amparo constitucional; iii) Las vulneraciones al debido proceso, ameritan la protección de la acción de libertad únicamente en los casos en que el acto ilegal afecte la libertad física o de locomoción del accionante, entendiendo que los que no estén relacionados a esa libertad, deberán protegerse a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales; y, iv) Esta instancia, no puede valorar las pruebas que supuestamente desvirtuarían los riesgos procesales, toda vez que, la misma tendría que ser tramitada mediante una acción de amparo constitucional, toda vez que, se referiría a varios actuados, que conllevarían a una valoración del debido proceso. 

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.