SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
II. 1. Dentro del proceso penal seguido contra René Orlando Flores Lázaro –accionante– por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, consta Auto de Vista 55/2021 de 17 de febrero, emitido por J
“Que, conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia del tribunal de alzada se apertura a partir del conocimiento de los agravios, que se pudieran expresar respecto a las resoluciones que le son venidas en apelación, en esa emergencias esta descripción de agravios debe referir de manera puntual, cuales son los aspectos concretos que la resolución impugnada habría sido contraria a la norma o los antecedentes del proceso, prohibiéndose al tribunal de alzada, poder ingresar al análisis o consideración de otros aspectos que no han sido precisamente motivos de esta apelación, y menos ingresar aspectos de fondo, sobre la tramitación del proceso, ya entrando a los motivos que expresa el imputado, y a la apreciación de estos de una indebida fundamentación y falta de motivación, en un primer momento, revisada la Resolución 25/2021 de 4 de febrero de 2021, se tiene que la misma, en el texto de su considerando 1, pero principalmente en su considerando II, expresa precisamente cuales habrían sido las razones por las cuales declara infundada la pretensión del recurrente, respondiendo conforme se tiene también al acta de audiencia de 4 de febrero de 2021, a las razones que han sido expuestas por el recurrente, referido al hecho que se habría desvirtuado el art. 234 Núm. 7 y art. 235 Núm. 1 y 2, análisis que se encuentra en los párrafos de este considerando II, de ahí que la falta de motivación principalmente no resulta siendo cierta, en razón a que esta resolución razone observa congruencia con aquello que se ha debatido en audiencia de cesación de medidas cautelares, resalto de dichos fundamentos el hecho de que el tribunal no puede revalorizar nuevos elementos, resaltando la circunstancia de que las Sentencias Constitucionales 56/2014, 185/2019-S3 y 785/2020-S3, refieren que el riesgo procesal se funda, en dos vertientes, la naturaleza del hecho y la personalidad del imputado, y en el presente caso se habría fundado precisamente conforme lo establece la primera resolución, este riesgo en base a la naturaleza del hecho, en razón de que en el presente caso se trata de un acto de violación contra niño, niña y adolescente, también resalta de esta fundamentación, la consideración de que el Tribunal de Sentencia todavía se encontraría en fase de producción de prueba, estando pendiente incluso un actuado de inspección judicial, ofrecido por la autoridad fiscal, en cuya consecuencia en un estado de libertad el acusado podría destruir o modificar pruebas, por lo que considera que no se acreditado ese hecho, respecto al Núm. 2 del art. 235 del Código de Procedimiento, refiere que el riesgo esta aun latente ya que la madre de la víctima y el acusado fueran concubinos, y tuvieran un hijo en común y en estado de libertad el imputado podría influir en la madre de la víctima, circunstancia que tiende a mantener el riesgo de obstaculización, de ahí se reitera que se encuentra de esta apreciación que la resolución tiene una fundamentación congruente y debida con los antecedentes del proceso, además de la motivación correspondiente, en relación a la falta de valoración de prueba, la queja concreta del apelante se refiere a que no se habrían valorado, los certificados de antecedentes penales que habrían sido presentados en audiencia de la fecha, documentales visibles a fs. 129 a 131, a efecto de enervar el riesgo procesal previsto en el Núm. 7 del art. 234 del Código de procedimiento Penal, de ahí que conforme establece el art. 239 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, norma que regula la revisión o modificación: de las medidas cautelares, y que esta situación debe estar en función a que los nuevos elementos hagan ver que, las situaciones o razones que ha tenido el tribunal para imponer un riesgo procesal que ya no estarian latentes, corresponde remitirse al auto primigenio que ha dispuesto la concurrencia de este riesgo procesal, es ahí que se tiene el Auto Interlocutorio No. 738/2018 de 20 de julio 2018, que en la parte correspondiente del art. 234, ahora Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, que las razones, este riesgo procesal referente al Núm. 10 en ese entonces que ha tenido el juez cautelar en ese tiempo, ha sido que el imputado resultaría ser un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, en razón de que se habría aprovechado de la inocencia incapacidad de poder defenderse de la víctima, que ha logrado consumar un hecho delictivo de satisfacer su apetito sexual, dada la relación de familiaridad que tiene con la víctima y el denunciante que resultaría ser su concubino, donde ha procedido a realizar tipos de vejámenes a una menor de edad, por lo que no es normal este tipo de actitudes en un ser humano, además que tratándose en el presente caso de la víctima, menor de edad que está protegida reforzadamente por diferentes normas, del Código de Niño, Niña y Adolescente, Constitución Política del Estado, y normas internacionales, correspondía precisamente ver por la concurrencia de este riesgo procesal, de ahí se tiene que los motivos que han sido dispuestos para la concurrencia de este riesgos, no se refieren a aspectos de índole personal, del imputado aspectos que se ha tratado de desvirtuar los certificados de antecedentes penales de fs. 129 a 131, en ese entendido esta prueba no es congruente ni relativa con los motivos que se ha dispuesto para la concurrencia de este riesgo, y en esa emergencia la subsistencia de la medida cautelar, respecto también a la falta de valoración de la prueba en referencia a las actas, de audiencia que habría demostrado a criterio del recurrente, que en el presente caso se habrían cumplido con las condiciones dispuestas de la incorporación de prueba que enerve los riesgo procesales de obstaculización, concretamente de las actas de audiencia de fs. 105 a 108 primero, se tiene que estas se tratarían, de actas de audiencias en la cual resalta la recepción de pruebas literales de cargo por parte del Ministerio Público, sin embargo, de la lectura de estas actas, principalmente de aquella que tiene como título recepción de pruebas literales de cargo del Ministerio Público, no se tiene una descripción de qué tipo de pruebas literales se estarían introduciendo dentro de juicio, es más, no se refiere ni por parte del tribunal, ni por parte de la defensa de la víctima, o el señor fiscal, o la parte acusada, cual sería estos elementos de prueba que estarían introduciéndose, de ahí que esta imprecisión o incertidumbre tampoco da mayores luces al tribunal de alzada, para que pueda valorar si realmente como lo ha sostenido el recurrente, aquellas pruebas que demuestren la obstaculización han sido incorporadas en juicio, esto en función a que también la obstaculización en el presente caso, va en función a que el mismo hubiera podido modificar, ocultar o suprimir algunos elementos de prueba, en el presente caso el apelante no nos ha referido a que elementos de prueba concretamente se refiere, o que medios de prueba específicamente ya no estaría en la posibilidad de modificar.
b
Respecto a la otra acta de audiencia de fs. 109 a 110, sobre la declaración de la madre de la víctima, se tiene por evidente que la testigo Ruth María Tapia Revollo, quien se habría identificado como madre de la víctima, si habría prestado declaración en el presente caso y concluida la misma, el tribunal no habría tenido más Interrogantes ni protestado alguna otra información o convocatoria ha actuado procesal que pudiera sustentar esa posibilidad de que, el imputado pueda influir en la misma, por lo menos dicha fundamentación no está expresada en acta de audiencia por parte del tribunal que viene sustanciado este caso, de ahí que ciertamente se aprecia una incorrecta valoración de prueba, en virtud que el motivo para la concurrencia del inc. 1) del art. 235 del Código de procedimiento Peal, habría sido enervada con esta acta de audiencia.
Respecto a la valoración de las sentencias constitucionales que ha sido presentadas, la cuales a decir del abogado recurrente no fueron presentadas como medio de prueba, si no para que estas normas sean cumplidas, en relación a esta circunstancia y conforme se tiene de la norma de la doctrina y la jurisprudencia, las resoluciones judiciales incluidas las constitucionales son precisamente vinculadas a los hechos concretos que resuelve, de ahí que incluso el art. 397 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía en la materia, establece que una sentencia o una resolución judicial solamente vincula a las partes que son intervinientes en el proceso, sin embargo de esto, en referencia a las sentencias constituciones esta por su naturaleza y su jerarquía, involucran también a otras sus razonamientos, a otro tipo de situaciones genéricas, sin embargo este tipo de situaciones no está librado alzar, a la intención o al deseo de las partes o del tribunal respecto a esta aplicación, sino, básicamente esta librado, a un elemento que el propio tribunal constitucional ha desarrollado como la teoría de la aplicación del estando jurisprudencial más alto, que básicamente exige que para que los efectos de la aplicación de una doctrina legal aplicable de una sentencia constitucional pueda vincularse a otro caso, tienen que concurrir similitud de circunstancias y estas tienen que también ser precisamente demostradas y explicadas por el recurrente, así lo encontramos en la doctrina legal de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2233/2013 de 16 de diciembre de 2013, que nos refiere que no es suficiente la identificación del precedente constitucional, sino, se debe analizar también esa jurisprudencia a la luz de los hechos, a cuya aplicación se pretende, de ahí que también nos establece incluso unas sub reglas para la aplicación de las sentencias constitucionales en casos concretos.
En el presente caso por parte de la parte recurrente no se ha explicado precisamente cuales serían esas condiciones para poder aplicar, no estas sentencias, sino, los razonamientos que hizo el Tribunal Constitucional en estos casos; respecto a que los mismos han sido presentados para su cumplimiento, estas sentencias constitucionales y no en calidad de prueba, dicha circunstancia no se tiene que sea la correcta ni valedera, en virtud a que las sentencias constitucionales que han sido presentadas, visibles de fs. 115 a 128, no se refieren al caso concreto menos a la persona que en este proceso está siendo juzgada, de ahí que no se puede pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a este caso en concreto, porque no han resuelto la misma, además que no son emergentes del proceso penal que se viene juzgando al presente, de ahí que tampoco se encuentra en este aspecto razón en el apelante, siendo estos los razonamientos y habiendo contestado aquellos aspectos que han fundado la apelación del recurrente, corresponde resolver lo siguiente.” (sic [fs. 52 a 56]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 1. Dentro del proceso penal seguido contra René Orlando Flores Lázaro –accionante– por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, consta Auto de Vista 55/2021 de 17 de febrero, emitido por J
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO