SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 45 a 55, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2021, fue citado mediante cedulón dejado en su domicilio real dentro la demanda civil ejecutiva interpuesta por María Gabriela Dalenz Cultrera en representación de Pablo Adrián Villanueva Dalenz, así también tomó conocimiento que previo a formular la mencionada demanda civil ejecutiva, se tramitó en su contra y ante el mismo Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz una demanda civil preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento con base en la demanda civil ejecutiva, de la cual no tuvo conocimiento, por lo que se constituyó al día siguiente, ya que esa demanda preparatoria no le fue notificada; sin embargo, no pudo entrar por estar prohibido el ingreso por disposición de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la pandemia del COVID-19; observó que no fue notificado en su domicilio real, pese a ello el Juez de la causa ordenó su citación mediante edicto ocasionándole indefensión al no poder plantear los mecanismos y recursos que la ley procesal le faculta, denunció esos extremos formulando excepciones previas contra la “Sentencia definitiva” aspecto que no fue considerado, por lo que presento apelación y se considere esos extremos por el Tribunal de alzada que tampoco fue atendida por esa instancia judicial; habiendo agotado ésta en la vía jurisdiccional procedió a plantear acción de amparo constitucional emitiéndose la Resolución 166/2021 de 17 de noviembre, la cual denegó la tutela solicitada, disponiendo que sea la Jueza de la causa quien considere y resuelva en la vía incidental todos los cuestionamientos formulados en la acción tutelar contra la citación con la demanda preparatoria.

La Jueza de la causa emitió criterio anticipado respecto a los cuestionamientos a la citación con la demanda preparatoria practicada a su persona, por lo que formuló incidente de recusación sobreviniente, con el fin de apartarla del conocimiento de la futura demanda incidental de nulidad de citación con la demanda preparatoria, en el marco del referido fallo constitucional; es en ese sentido que cumplió con todos los requisitos de presentación del incidente de recusación contenidos en los arts. 351 y 353.I del Código Procesal Civil (CPC) (descripción de la causal, plazo para su presentación y proposición de prueba) aclaro que el informe presentado por la Jueza demandada se encuentra ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz teniendo conocimiento de la misma por su lectura en la audiencia, por lo que le fue imposible adjuntar en su memorial de recusación, por lo cual conforme el  art. 353.I del CPC simplemente propuso la prueba de recusación, solicitando a la Jueza de la causa dirigir oficio a la citada Sala para que remita una copia autenticada del informe de 17 de noviembre de 2021.

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz determinó no allanarse al incidente de recusación, procediendo a remitir los antecedentes ante el tribunal superior competente para dirimir el mismo (Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento), y habiendo cumplido con todos los requisitos de admisibilidad correspondía a los Vocales ahora demandados procedan a programar audiencia considerativa dentro los diez días hábiles siguientes de su recepción en cumplimiento al          art. 354.I del CPC además de diligenciar la prueba propuesta en su memorial de recusación, sin embargo, en lugar de aquello procedieron a emitir la Resolución 394/2021 de 26 de noviembre, disponiendo el rechazo del incidente de recusación expresando que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad, con base en afirmaciones sesgadas, arbitrarias e ilegales.

Siendo que el objeto de la interposición del incidente de recusación fue el de apartar a la Jueza de la causa del conocimiento de la demanda incidental de nulidad de citación con la demanda preparatoria practicada a su persona, que interpondrá en el “futuro”, en cumplimiento de la emitida dentro la acción de amparo constitucional mediante Resolución 166/2021, que le ordenó someter sus cuestionamientos a dicha citación con la demanda preparatoria, ante la Jueza de la causa, a través de la presentación de una “demanda incidental” de nulidad.

Los Vocales demandados en su Resolución llegaron a emitir una conclusión incongruente con el argumento de que su incidente de recusación del cual determinaron su improcedencia refiriendo que: “…que el numeral 8 del                art. 347 del Código Procesal Civil, establece como presupuesto de admisibilidad para la procedencia de esta causal de recusación, que el criterio emitido por la autoridad judicial debe constar en actuado judicial y que el mismo debe haberse emitido antes del conocimiento de la causa, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que (…), no fue actuado que se produjo antes de tener conocimiento la A quo de la presente causa, en cuyo mérito no se cumple con el presupuesto para la procedencia de la causal invocada…” (sic); criterio que no tomó en cuenta que el objeto del incidente de recusación es apartar a la Jueza del conocimiento de una demanda incidental de nulidad a interponerse en el futuro y no de la causa principal, por lo que correspondía que realicen un análisis del cumplimiento de dicho presupuesto a partir del argumento formulado por su persona y no a partir de los Vocales de manera arbitraria con la transcripción parcial y sesgada del argumento original, con el fin de justificar su determinación forzada de rechazar en la forma su pretensión de recusación.

Asimismo, procedieron a realizar una interpretación arbitraria del art. 354.I y IV del CPC indicando que la misma dispone como presupuesto de admisibilidad de la recusación el “…acompañar toda la prueba de la que se intentare valer…”, por lo que concluyeron que al no haber acompañado el informe de 17 de noviembre de 2021 en su memorial de recusación se incumplió la referida disposición normativa, y al haberla simplemente propuesto -según los demandados- correspondía disponer el rechazo del incidente de recusación; constituyendo esa acción y omisión de los referidos Vocales de la Sala Civil Tercera atentatoria contra su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia de las resoluciones judiciales y aplicación objetiva de la ley procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales y aplicación objetiva de la ley procesal; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución 394/2021 de 26 de noviembre, emitida por Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, el incidente de recusación sobreviniente planteado por su persona contra Consuelo Cuellar Muller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento citado; y, b) En la vía de restitución de derechos constitucionales emitan una nueva determinación, por la cual den cumplimiento a lo establecido por la normativa civil aplicable a la tramitación de los incidentes de recusación y el diligenciamiento de la prueba y de manera congruente con los argumentos del incidente de recusación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos, contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) Tomo conocimiento que ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz se tramitó un proceso preparatorio de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que en derecho a su defensa denunció la nulidad de la demanda; sin embargo, la misma no fue respondida ni por la Jueza de la causa menos en apelación por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es por ello que interpuso una acción de amparo constitucional celebrada el 17 de noviembre de 2021, audiencia en la que la Jueza demandada presentó informe donde emitió criterio respecto a la legalidad de la notificación de la demanda preparatoria, en lugar de pronunciarse sobre los hechos denunciados en la citada acción de defensa; 2) Emitida la Resolución 166/2021 por la cual se denegó la tutela con el argumento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y en una segunda disposición ordenan que “… dicha demanda preparatoria sea realizada ante la Juez de Causa quien considere y se resuelva en la vía incidental todos cuestionamientos formulados en la acción tutelar contra la citación con la demanda preparatoria practicada al accionante…” (sic), en tal sentido, estos elementos llegan a constituirse en una causal de recusación de acuerdo al art. 34.8 del CPC, por lo que en mérito a esa facultad de que la autoridad judicial se aparte del proceso cuando incurre en dicha causal de recusación, interpuso al tercer día de tener conocimiento de la acción tutelar el incidente de recusación sobreviniente ante la Jueza de la causa con el fin de apartarla de la futura demanda de incidente de nulidad de citación con la demanda preparatoria, en cumplimiento del referido fallo constitucional; 3) Propuso como prueba de la recusación el informe presentado por la Jueza citada ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al interior de la acción de amparo constitucional, por cursar en el informe criterio anticipado como hecho generador del incidente de recusación, y al haber tenido conocimiento por su lectura del contenido del mismo fue imposible adjuntar el citado informe al memorial de recusación, por lo que de acuerdo al contenido del art. 353.I del CPC da la posibilidad de simplemente proponer las pruebas de la recusación, no obstante a ello, la Jueza mencionada determinó no allanarse al incidente planteado, procediendo a remitir antecedentes ante el tribunal superior; 4) Cumplió con todos los requisitos de admisibilidad por lo que correspondía a los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz procedan a programar la correspondiente audiencia considerativa dentro de los diez días hábiles siguientes en cumplimiento al art. 354.I del CPC, además de diligenciar la prueba propuesta en el Otrosí Primero de su memorial de recusación, para que sea producida en la misma audiencia en cumplimiento al art. 354.IV del citado código; sin embargo, procedieron a emitir la Resolución 394/2021 disponiendo el rechazo del incidente de recusación expresando que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad; 5) La Resolución 394/2021 es incongruente puesto que con el fin de acreditar el cumplimiento del presupuesto establecido por la causal de recusación invocada referido a que la manifestación de criterio sobre la controversia tiene que haber sido expresada antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento de la misma; como se observa en el memorial de incidente de recusación, planteó que la Jueza de la causa al haber expresado en su informe ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que la citación con la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas tiene como único fin que el emplazado reconozca o niegue su firma y al no haber negado la firma a partir del apersonamiento del proceso civil ejecutivo correspondía tenerse subsistente la citación con la demanda; no obstante, preparatoria; al haber emitido criterio antes de que se someta dichos cuestionamientos a la citación con la demanda preparatoria, ante la misma Jueza citada a través de la presentación de una demanda incidental para que sean resueltos en cumplimiento al fallo emitido en la acción de amparo constitucional, se cumple el mencionado presupuesto exigido por la causal de recusación invocada referida a que la manifestación del criterio tiene que ser anterior a que la autoridad judicial conozca la controversia sobre la cual emitió el criterio anticipado; y, 6) A los Vocales demandados les correspondía que evalúen el cumplimiento del citado presupuesto de causal de recusación a partir del argumento planteado en su memorial de incidente de recusación; sin embargo, tanto la parte descriptiva y considerativa de la Resolución 394/2021 emitió fundamentación en torno a otro argumento referido a que la recusación tiene por fin apartar a la Jueza de la causa del conocimiento del proceso civil ejecutivo al señalar que la emisión del criterio en el informe no se produjo antes de tener conocimiento de la causa, por ello correspondería disponer la improcedencia del incidente, llegando de esta manera a pronunciarse sobre algo distinto a lo planeado en su memorial de recusación.

I.2.2. Informe de los demandados

Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 60 a 63 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Dentro del incidente de recusación deducido por Rubén Mendoza Alcón -hoy accionante- contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento citado, se emitió la Resolución 394/2021, por la que se rechazó la demanda incidental de recusación; ii) El accionante realizó una relación de antecedentes del proceso, una extensa exposición que más parece un recurso de casación en la forma, donde sin justificación procesal constitucional adecuada, solicitó dejar sin efecto una resolución, pretendiendo con ello que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional, refiriendo derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados solo de forma enunciativa, sin señalar ni demostrar como habrían lesionado esos derechos; iii) Al emitir la Resolución 394/2021 no se transgredió ningún derecho del accionante ya que su actuar se ajustó plenamente a las normas legales que rigen la materia; del memorial de acción de amparo constitucional no encuentran que se haya establecido, lógica y jurídicamente, el nexo entre el derecho y el hecho denunciado, no establece de qué forma sus autoridades hubieran vulnerado o suprimido sus derechos invocados al emitir la Resolución 394/2021 extremo que hace la improcedencia de la presente acción tutelar; iv) En la recusación interpuesta por el accionante se observó que en relación al art. 347.8 del CPC si bien el incidentista hizo una descripción de las causales en que fundó la recusación, es preciso señalar que en la especie, no solo conlleva la exposición del elemento fáctico y su calificación jurídica (precisión de la causal), sino, la norma claramente establece como presupuesto de admisibilidad para la procedencia de la recusación la prueba, así lo determina el art. 353 del citado Código, precepto legal que no puede ser soslayado en la oportunidad de la admisibilidad de la demanda incidental de recusación y que la parte recusante no acompañó ninguna prueba literal y específicamente el informe propuesto como prueba, omisión que devino en la improcedencia, así lo prescribe el art. 353.IV, no siendo evidente que hayan ingresado en una incongruencia omisiva como mal señaló el impetrante de tutela; y, v) La Resolución 394/2021 dio respuesta de forma fundamentada y motivada a la demanda incidental de recusación, emitiendo una decisión acorde a la normativa que imprime el art. 353.I y IV del CPC sobre las recusaciones y los presupuestos de admisibilidad, por lo que no lesionaron derecho alguno del accionante.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a la parte accionante sobre el ofrecimiento de prueba en el incidente de recusación, a fin de emitir el fallo correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 024/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 69 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “Deja sin efecto y declara la nulidad de la Resolución 394/2021 de 26 de noviembre de 2021, disponiendo que las autoridades accionadas (o en su caso quienes conformen actualmente la Sala Civil Tercera por responsabilidad institucional), procedan a sustanciar en el fondo el incidente de recusación promovido por el accionante Rubén Mendoza Alcón en contra de la Juez Público Civil y Comercial 16 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz – Dra. Consuelo Cuellar Muller, por memorial de fecha 22 de noviembre de 2021, sea con arreglo a los artículos 347 al 355 de la Ley 439 y sea observando los alcances expuestos en la presente Resolución Constitucional” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución 394/2021 en su Considerando Primero hizo referencia a los antecedentes de la causa, el Considerando Segundo hizo mención al instituto de la recusación, ya en el Considerando Tercero los Vocales demandados refieren que: “‘…de la revisión prolija al cuaderno recusatorio, se tiene que la parte recusante en el otrosí 1ro del memorial incidental, señala como prueba el informe que la autoridad recusada habría emitido, empero, de la verificación de antecedentes se tiene que no cursa la referida prueba, no ha acompañado literal alguna que demuestre dicho extremo, es decir, no cumple lo prescrito por el art. 353 parágrafo I de norma procesal civil-Ley N° 439, que establece como presupuesto de admisibilidad, que la postulación de la recusación debe contener la descripción de la causal o causales en que funda y acompañar toda la prueba de la que se intentare valer, ante cuya inobservancia corresponde su rechazo’” (sic);         b) Como segundo argumento refirieron que: “‘…se deduce que la recusación fue suscitada fuera de la oportunidad procesal prevista por le art. 351.II del Código Procesal Civil, por cuanto no existe constancia en los antecedentes remitidos de haber suscitado el incidente de recusación tres días después de haber tenido conocimiento del referido informe de 17 de noviembre de 2021, consiguientemente deviene en su improcedencia’” (sic); c) En cuanto a la ausencia del medio probatorio que exige el art. 353.I del CPC, la autoridad incurrió en una contradicción interna, cuando inicialmente señaló que la parte recurrente -hoy accionante- en el otrosí del memorial de recusación, ha indicado que el medio probatorio que extraña la autoridad demandada, se encontraría en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por otro lado, la autoridad recusada -Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento mencionado-, a tiempo de elevar su informe, señaló ser evidente haberse instaurado una acción de amparo constitucional en la referida Sala Constitucional el 17 de igual mes y año, extremo que se corrobora del Auto de Admisión de 1 de similar mes y año, donde se señaló audiencia precisamente para la citada fecha; d) En ese contexto al haberse ya anunciado el medio probatorio que el recusante intentara valer en el incidente de recusación, así como haber solicitado la remisión de un oficio para el diligenciamiento de dicha prueba, la Sala Constitucional referida entiende que, al tratarse de una demanda incidental de recusación con el anuncio efectuado por el recusante, era perfectamente aplicable la previsión dispuesta por el art. 111 del CPC que señala: “(PRUEBA CON LA DEMANDA) .I. Se acompañara a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicara en ésta, el contenido y lugar donde se encuentren y se solicitara su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminara la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días” (las negrillas añadidas); en el caso las autoridades demandadas advertidos de la solicitud efectuada en el otrosí del memorial de recusación, se encontraban en la obligación de ejercitar los poderes, deberes y responsabilidades de la autoridad judicial previstos en el “art. 24.3 de la Ley 254”; e) Los demandados teniendo todos los insumos a su alcance, han escudado su decisión en el argumento de que presuntamente el recusante, no dio cumplimiento a la presentación de la prueba, a efectos de acreditar la verosimilitud de su pretensión incidental; empero, omitieron considerar que la autoridad judicial recusada, señaló en su informe que la Resolución dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a la fecha de su presentación aun no le fue notificada y los antecedentes del proceso aun no fueron devueltos, así también debieron tomar en cuenta que la autoridad recusada no negó el hecho de haber presentado informe en la audiencia de amparo constitucional de 17 de noviembre de 2021, documento que podría ser diligenciado por los demandados, al haber el incidentista anunciado el lugar donde se encontraba dicho medio de prueba; f) Como se advierte efectivamente se llevó a cabo el 17 de similar mes y año una audiencia de acción de amparo constitucional, acto en el que fue publicitado el informe presentado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento nombrado y la activación de la demanda incidental de recusación fue planteada el 22 de igual mes y año, cumpliendo de esta manera con el voto de la ley en cuanto al plazo de su presentación, concretamente por el art. 351.II del CPC, por lo que la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas, generó restricción del derecho de acceso a la justicia, y trastoca el derecho a la defensa, ya que con argumentos totalmente ajenos a la realidad de los hechos y antecedentes, concluyeron equivocadamente que no existiría certeza de la presentación en el plazo de tres días desde que se conoció la causal sobreviniente, y, g) Conforme se tiene del contenido del informe presentado por la Jueza de la causa, la misma hubiera adelantado criterio sobre una eventual demanda incidental de nulidad de citación con la demanda preparatoria que, el accionante activara, como consecuencia de la decisión emitida por la jurisdicción constitucional; la pretensión deducida se encuentra vinculada con el art. 351.II del CPC; en ese entendido, el planteamiento de la demanda incidental de recusación no está vinculado al fondo del proceso principal, como bien alegó el impetrante de tutela, sino se encuentra referido al hecho de que la autoridad recusada, como consecuencia de la Resolución 166/2021 dictada por la Sala Constitucional Tercera referida, asumirá el conocimiento de una demanda incidental de nulidad de notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas por lo que los Vocales demandados asumieron una comprensión equivocada en cuanto al contenido de la demanda incidental de recusación -que como se dijo- no versa sobre el fondo del proceso principal, sino que emerge como una causal sobreviniente vinculado a una cuestión incidental.