SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales y aplicación objetiva de la ley procesal; por parte de los Vocales demandados quienes emitieron la Resolución 394/2021 de 26 de noviembre, rechazando el incidente de recusación planteado contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, a) Por supuestamente no cumplir con los requisitos de admisibilidad específicamente con el requisito de procedencia del art. 347.8 del CPC; sin tomar en cuenta que el objeto del incidente de recusación fue apartar a la Jueza del conocimiento de una demanda incidental de nulidad a interponerse en el futuro y no de la causa principal, por lo que correspondía que realicen un análisis del cumplimiento de dicho presupuesto; b) Así también, procedieron a realizar una interpretación arbitraria del art. 354.I y IV del CPC indicando que la misma dispone como presupuesto de admisibilidad de la recusación el “…acompañar toda la prueba de la que se intentare valer…”, por lo que concluyeron que al no haber acompañado el informe de 17 de noviembre de 2021 en su memorial de recusación se incumplió la referida disposición normativa, y al haberla simplemente propuesto -según los demandados- correspondía disponer el rechazo del incidente de recusación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, establece que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:                           a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;        c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad …” [las negrillas nos corresponden]).

III.2. Sobre la protección del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal

Sobre el particular, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, dejó sentado que: “‘…que…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones’” (las negrillas nos corresponden).

Sin embargo, cuando se denuncia la contravención de normas de procedimiento y/o formalidades exigidas por la ley, la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, que cita a las SSCC 0419/2010-R de 28 de junio y 0995/2004-R 29 de junio, establece como necesario: “…que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia de las resoluciones judiciales y aplicación objetiva de la ley procesal; por parte de los Vocales hoy demandados quienes emitieron la Resolución 394/2021 de 26 de noviembre, rechazando el incidente de recusación planteado contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz; a) Por supuestamente no cumplir con los requisitos de admisibilidad específicamente con el requisito de procedencia del art. 347.8 del CPC; sin tomar en cuenta que el objeto del incidente de recusación fue apartar a la Jueza del conocimiento de una demanda incidental de nulidad a interponerse en el futuro y no de la causa principal, por lo que correspondía que realicen un análisis del cumplimiento de dicho presupuesto; b) Así también, realizaron una interpretación arbitraria del art. 354.I y IV del CPC indicando que el mismo dispone como presupuesto de admisibilidad de la recusación el “…acompañar toda la prueba de la que se intentare valer…”, por lo que concluyeron que al no haber acompañado el informe de 17 de noviembre de 2021 en su memorial de recusación se incumplió la referida disposición normativa, y al haberla simplemente propuesto -según los demandados- correspondía disponer el rechazo del incidente de recusación.

De acuerdo a los datos cursantes en el expediente se advierte que Rubén Mendoza Alcón, mediante escrito de 22 de igual mes y año, planteó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, incidente de recusación sobreviniente dentro del proceso civil ejecutivo interpuesto por María Gabriela Dalenz Cultrera en representación de Pablo Adrián Villanueva Dalenz contra su persona, argumentando que la citada autoridad judicial habría manifestado criterio sobre la justicia con la cual se tramitó el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas y rúbricas, dentro del informe presentado para resolver una acción de amparo constitucional radicada en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Justicia de ese departamento, audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2021 en la cual se habría dado lectura al señalado informe y dio lugar a la interposición del incidente de recusación.

A ese efecto, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, a través de la emisión del proveído de 23 de noviembre de 2021 no se allanó a la recusación planteada por el impetrante de tutela, remitiendo los antecedentes e informe a la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para resolver el incidente.

La Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia del departamento citado, pronunció la Resolución 394/2021, resolviendo la demanda incidental de recusación deducida por Rubén Mendoza Alcón contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento referido, determinando “RECHAZAR” la demanda planteada.

En el caso concreto se tiene que el peticionante de tutela en lo principal denuncia la incongruencia en la que incurrieron los Vocales demandados al rechazar el incidente de recusación planteado contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, puesto que según este, las autoridades demandadas establecieron que la pretensión de la recusación era apartar a la Jueza del proceso, argumento contario a su postulación en su memorial, ya que lo que se pretendió era el apartamiento de la Jueza del conocimiento del planteamiento de un futuro incidente de nulidad de citación; asimismo, no consideraron la prueba propuesta para sustentar la recusación, cual es el informe de 17 de igual mes y año presentado por la Jueza de la causa en la audiencia de acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informe en el cual la Jueza citada habría emitido criterio sobre la justicia con la que actuó en el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas y rúbricas.

En ese orden, corresponde verificar si evidentemente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la denuncia planteada, en consecuencia, se contrastará lo denunciado en el memorial de incidente de recusación sobreviniente y lo resuelto por los Vocales demandados, así se tiene del memorial de incidente de recusación que el impetrante de tutela en lo pertinente señaló que:

“…en el marco de las sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi persona Rubén Mendoza Alcón contra su autoridad y los Vocales de la Sala Civil Segunda, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se le encomendó presentar ante dicho Tribunal de Garantías Constitucionales, un informe sobre los extremos denunciados en mi memorial de acción de amparo constitucional con relación a sus actuaciones. En cumplimiento a lo cual, su autoridad presentó ante el mencionado Tribunal de Garantías el informe con fecha de recepción 17 de noviembre de 2021 años. Sin embargo, de la lectura del mencionado informe en la correspondiente audiencia considerativa, se pudo advertir que independientemente de brindar el informe requerido, su autoridad se dio a la tarea de ‘manifestar criterio’ sobre la justicia con la cual se habría tramitado el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas y rubricas contra mi persona, anterior a la formalización del presente proceso civil ejecutivo; al manifestar de manera expresa e inequívoca: 1 Que, al tener por finalidad el proceso preparatorio únicamente la declaratoria de efectividad del documento de fs. 5, y no haber mi persona negado su firma y rubrica contenida en el mismo en la tramitación del proceso civil ejecutivo, no tiene importancia o relevancia que mi persona haya sido o no correctamente citado con la demanda preliminar; y 2) Que, a partir de todo análisis sobre los extremos denunciados en mi acción de amparo constitucional, en definitiva su autoridad concluye que no se vulneraron mis derechos y garantías constitucionales, por lo que de manera implícita manifiesta que no corresponde declararse la nulidad del proceso preparatorio, conforme se tiene de la propia reproducción de su informe en cuestión.

(…)

La causal en la que se funda mi incidente de recusación sobreviniente, es la prevista en el Art. 347 numeral 8) del Código Procesal Civil, que señala:

‘…haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él…’

Siendo que el elemento objetivo que ha ocasionado su falta de idoneidad e imparcialidad en la tramitación de la presente causa en perjuicio mío, es el ‘criterio manifestado por autoridad sobre la justicia con la cual se ha tramitado el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas y rubricas en contra mía’, por medio de un ‘actuado judicial’, como lo es el informe con fecha de presentación 17 de noviembre de 2021, ante la Sala Constitucional Tercera, al interior de la acción de amparo constitucional…” (sic).

Ahora bien, los Vocales demandados en la emisión de la Resolución 394/2021 resolvieron los postulados expuestos por el impetrante de tutela bajo los siguientes argumentos:

“3.1 Que, el art. 351-II del código Procesal Civil, impone como carga procesal a la parte, el interponer la demandada de recusación en su primera oportunidad o dentro de los tres días de tener conocimiento de una causal sobreviniente.

De la revisión de antecedentes remitidos, se tiene que la autoridad -ahora recusada- habría adelantado criterio en el informe elevado dentro de la acción de amparo constitucional -suscitada dentro del proceso que se encuentra en ejecución de sentencia conforme sale a fs. 4-8 vlta.- señalándose audiencia el 17 de noviembre de 2021 (Ver. Fs. 31), al respecto, de la revisión prolija del cuaderno recusatorio, se tiene que la parte recusante en el otrosí 1ro del memorial incidental, señala como prueba el informe que la autoridad recusada habría emitido, empero, de la verificación de antecedentes se tiene que no cursa la referida prueba, no ha acompañado literal alguna que demuestre dicho extremo, es decir, no cumple lo prescrito por el art. 353 parágrafo I de norma procesal civil-Ley N° 439, que establece como presupuesto de admisibilidad que la postulación de la recusación debe ‘…contener la descripción de la causal o causales en que se funda y acompañar toda la prueba de la que se intentare valer’, ante cuya inobservancia corresponde su rechazo (…).

En ese contexto, se deduce que la recusación fue suscitada fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351.II del Código Procesal Civil, por cuanto no existe constancia en los antecedentes remitidos de haber suscitado el incidente de recusación tres días después de haber tenido conocimiento del referido informe de 17 de noviembre de 2021, consiguientemente deviene en su improcedencia.

3.2 Por consiguiente se debe tener presente que el numeral 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, establece como presupuesto de admisibilidad para la procedencia de esta causal de recusación, que el criterio emitido por la autoridad judicial debe constar en actuado judicial y que el mismo debe haberse emitido antes del conocimiento de la causa, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que el criterio que supuestamente hubiese emitido la autoridad judicial, fue producto del desarrollo de una acción de amparo constitucional… ” (sic).

En ese orden de cosas se colige que las autoridades judiciales demandadas al emitir la Resolución 394/2021, sobre el plazo de interposición del incidente de recusación no realizan un análisis de la fecha en la que fue formulado el informe de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz conforme la misma autoridad lo confirmó (17 de noviembre de 2021) en el cual supuestamente habría adelantado criterio y la fecha de presentación de la demanda incidental que fue el 22 de igual mes y año, pues debieron tomar en cuenta que el 18 y 19, fueron jueves y viernes, y 20 y 21, sábado y domingo, en tal sentido, la presentación que fue 22 de similar mes y año estaba dentro los tres días después de conocida la causal sobreviniente para activar la recusación conforme establece el   art. 351.I del CPC.

Ahora bien, los Vocales demandados señalaron que no cursa el informe propuesto como prueba en los antecedentes del cuaderno recusatorio; sin embargo, el impetrante de tutela manifestó que dicho informe se encontraría en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, peticionando se diligencie a esa instancia para que remita el actuado extrañado y sea considerado; pese a ello las autoridades demandadas no consideraron ese extremo y simplemente dedujeron que no se presentó prueba para la recusación planteada, como se observa en la determinación asumida a través de la Resolución 394/2021; en el caso presente, debieron aplicar lo prescrito por el art. 111.I del CPC que establece: “Se acompañara a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicara en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentre y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminara la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días” (negrillas añadidas) ; en tal sentido, los demandados se apartaron de la normativa citada que rige la materia, emitiendo una resolución incongruente al no realizar y dar respuesta de acuerdo a los postulados planteados por el peticionante de tutela como se advirtió precedentemente, por lo que se apartaron de lo expuesto en el memorial de incidente de recusación, así también se advierte que se apartaron de la aplicación objetiva de la ley y disposiciones legales procesales, es decir, de los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos, lesionando de esta manera los derechos invocados por el impetrante de tutela por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.