SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 22 de noviembre de 2021, Rubén Mendoza Alcón -ahora accionante- planteó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, incidente de recusación sobreviniente dentro del proceso civil ejecutivo interpuesto por María Gabriela Dalenz Cultrera en representación de Pablo Adrián Villanueva Dalenz contra su persona, exponiendo que: “…en el marco de la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi persona Rubén Mendoza Alcón contra su autoridad y los Vocales de la Sala Civil Segunda, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se le encomendó presentar ante dicho Tribunal de Garantías Constitucionales, un informe sobre los extremos denunciados en mi memorial de acción de amparo constitucional con relación a sus actuaciones. En cumplimiento a lo cual, su autoridad presentó ante el mencionado Tribunal de Garantías el informe con fecha de recepción 17 de noviembre de 2021 años. Sin embargo, de la lectura del mencionado informe en la correspondiente audiencia considerativa, se pudo advertir que independientemente de brindar el informe requerido, su autoridad se dio a la tarea de ‘manifestar criterio’ sobre la justicia con la cual se habría tramitado el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas y rubricas contra mi persona, anterior a la formalización del presente proceso civil ejecutivo…”               [sic (fs. 10 a 12)].

II.2.    Cursa providencia de 23 de noviembre de 2021 dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, manifestando que: "No siendo evidente los argumentos esgrimidos en el memorial que antecede por el cual la parte demandada RUBEN MENDOZA ALCON recusación y POR NO ESTAR comprendida en ninguna de las causales previstas por ley, y menos en el art. 347 num. 8) del código procesal civil invocado por la parte recusante, siendo que el presente caso se encuentra en ejecución de fallos. POR LO CUAL DESPRENDIENDOSE DE LOS ANTECEDENTES QUE EN TODO MOMENTO LA SUSCRITA JUEZ CUMPLIO A CABALIDAD CON LO PREVISTO POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL PARA EL CASO DE AUTOS, LA SUSCRITA JUEZ NO SE ALLANA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA…” [sic (fs. 13)].

II.3.    El 24 de noviembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe explicativo de la recusación para su consideración ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 33 a 34 vta.).

II.4.    Mediante Resolución 394/2021 de 26 de noviembre, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la demanda incidental de recusación deducida por el accionante contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital, determinando rechazar la demanda planteada (fs. 37 a 38 vta.).