SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 17 y 29 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 53 a 63; y, 75 a 79, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda de “…NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO EJECUTORIAL…” (sic), formulada por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori -ahora terceros interesados- contra su persona, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021 de 16 de junio, que atenta y suprime su derecho a la propiedad, ya que se emitió “…con ausencia de Causa, con simulación absoluta…” (sic), vulnerando la ley y sin competencia al encontrarse “…el predio de referencia en más del 60% sobrepuesto al área que comprende la Ley N° 3975 de 24 de Noviembre de 2008 y estar ubicada dentro del área urbana del municipio de Quillacollo” (sic), ya que los hoy terceros interesados alegaron que su terreno los estaría afectando; sin embargo, ese aspecto no pudo demostrarse en el transcurso de dicho proceso, además que, tampoco se mencionó en la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional debido a que los ahora terceros interesados no son colindantes; no obstante, debía respetarse “los derechos” de dominio público, conforme establecía la abrogada Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de su emisión, argumento con el que los Magistrados ahora accionados pretenden desconocer “A TÍTULO DE IRRETROACTIVIDAD” el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se encuentra en contradicción con la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, que solamente precisó principios constitucionales y no derechos, como los previstos por los arts. 16.I, 20.III y 373 de la CPE, fundamentado su decisión en los arts. 189 y 374.I de la CPE, actuando de manera ultra petita.
Refiere que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021 vulneró su derecho al debido proceso “…EN APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY…” (sic), ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), omitió aplicar una ley vigente a momento de la emisión del “TÍTULO EJECUTORIAL”, pretendiendo aplicar los razonamientos de la SCP “1013/2017” de 4 de octubre, pronunciada dentro de un proceso ordinario de puro derecho a un proceso administrativo, cuando en su naturaleza son distintos; fallo constitucional que sirvió de fundamento para determinar la nulidad de su “título”, pese a que su propiedad no se encuentra dentro de los 25 m de la última crecida del río; puesto que, de acuerdo a un “informe” el mismo está a 300 m de la última crecida; por lo que, no existió un debido proceso ni se aplicó objetivamente la ley en la tramitación del proceso, lo que vulneró lo previsto por el art. 123 de la CPE, que prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, ya que a la conclusión del trámite de saneamiento se pronunció la Resolución Suprema (RS) de 2 de abril de 2008 y posteriormente, el 24 de noviembre de ese año, recién se promulgó la Ley 3975, por cuanto, considera que la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional “…pone como excusa la REGRESIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL, cuando no se conoce ni norma legal NI SENTENCIAS CONSTITUCIONALES que reflejen esos extremos en un proceso ordinario Agroambiental, no se puede aplicar la RETROACTIVIDAD DE DICHA LEY para anular mi título…” (sic), como se pretende con la “palabra regresión ambiental”.
Así también, se vulneró su legítimo derecho propietario, ya que consolidado su título agrario en 1992, en razón a que fue extendido por el Presidente de la República, de manera contradictoria en la “sentencia” se indicó que el predio se le asignó por posesión, siendo que lo adquirió por consolidación, al tener reconocido ese derecho en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de su fallecido padre, resultando opuesto a lo planteado en la demanda con la “SENTENCIA”; ello en razón a lo establecido en la SCP 1491/2010-R de 6 de octubre, respecto al derecho del debido proceso, de proteger al ciudadano de posibles abusos de las autoridades y una garantía, por ser un medio de protección de otros derechos fundamentales como la motivación de las resoluciones, pertinencia y congruencia, a la defensa; y, a recurrir, y otros.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “…EN APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY…” (sic), y en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la propiedad; citando al efecto los arts. 115.II, y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare “nula” la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021 de 16 de junio, y que los Magistrados ahora accionados emitan un nuevo fallo por la vulneración a sus derechos; así también, se disponga la restitución de los materiales de trabajo que fueron destruidos -palos de puntales y otros-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 860, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021, vulneró su derecho a la propiedad, ya que ese fallo dispuso que se motive y fundamente con precisión con base a la Ley 3579; sin embargo, el Tribunal Agroambiental la modificó afectando los derechos a la propiedad, a una vida digna, y al debido proceso; b) Con relación al referido derecho de propiedad la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional, anuló la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019 de 18 de octubre, sin considerar dos aspectos: 1) “…violación aplicable a la ley 3579…” (sic); puesto que, esa Ley es de 24 de noviembre de 2008 y el “titulo” fue emitido por RS 228640 de 2 de abril del indicado año; es decir, la referida Ley es posterior; y, 2) La incompetencia en razón de materia como vicio de nulidad, ya que los Magistrados hoy accionados indicaron que al ser un área urbana correspondía anular, sin tomar en cuenta que el proceso de saneamiento concluyó en la señalada fecha, pretendiendo aplicar la Resolución Ministerial (RM) 061/2016 -de 10 de mayo- y la Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, que fueron las que recién ampliaron el radio urbano; por cuanto, desde el 2016 hasta la “fecha”, se considera área urbana, al prever la ley para lo venidero y no tener carácter retroactivo, sin que puedan retroceder bajo el principio de regresión y anulado lo dispuesto y afectando su derecho propietario; por lo que, los Magistrados ahora accionados realizaron una mala interpretación y valoración “…con el principio de raciocinio, criterio y equidad vulnerándose de esa manera los Arts. 118, 115.2, 178 todos de la C.P.E….” (sic), sin que exista seguridad jurídica, ya que el proceso de saneamiento se realizó desde el 2006 hasta el 2008, por ello, los Magistrados hoy accionados no podían de ninguna manera determinar la nulidad del “título”, cuando se tuvo todo ese tiempo para formular un recurso contencioso administrativo y al no plantearse el mismo, su derecho propietario se consolidó; y, c) “…el Art. 410 Núm. 2 de la C.P.E. establece respecto a la primacía del bloque de norma constitucional y en el presente caso se estaría violando el Art. 56 de la C.P.E. cuando se habla del derecho a la propiedad privada y debido proceso que enmarca el principio de retroactividad que, la misma CPE refiere respecto a la retroactividad de la ley en materia penal y laboral en el Art. 123 olvidando dicha normativa para que, sin sentido los accionados que bajo el principio de agua, de regresión anulan dicha sentencia. Que el Art. 339.2 refiere sobre la irretroactividad, al margen de ello Mario Peña Chacón (da lectura) refiere respecto al fundamento jurídico vertido de que, el principio de regresión, ese principio de retroceso enuncia que, la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían de ser revisadas, si eso implicaría retroceder sobre el nivel de protección alcanzados con anterioridad, y siempre que no se demuestre que el proceso sean superiores al interés público consagrado como es el principio de regresión de un derecho humano…” (sic); asimismo, la “Alcaldía” bajo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019, debe cumplir con lo previsto por el art. 3 de la Ley “3579” y regularizar el derecho propietario sobre el área y superficies determinadas por ley, con la finalidad de evitar el doble registro en la Oficina de DD.RR.; por lo que, pidió se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado -se hace constar que no cursa firma de este último-, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 213 a 215, así como en audiencia a través de sus abogados y apoderados, manifestaron que: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021 se emitió en cumplimiento de la Resolución de 3 de septiembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro de la acción de amparo constitucional formulada por los ahora terceros interesados, que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019 “44/2019”, que dispuso se pronuncie un nuevo fallo, alegando que en la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional no se consideró la Ley 3975, vigente a momento de la emisión de ese fallo y si bien el trámite se inició el 2006 y concluyó en abril de 2008, no encontrándose en vigencia esa norma, resulta evidente que en el pronunciamiento de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, no se explicó porqué no se aplicó la señalada Ley, que prohíbe expresamente el asentamiento humano, convalidando un proceso de saneamiento que contraviene la ley y reconoce el derecho propietario en favor de un tercero dentro de una propiedad de dominio público como es el Playón de Marquina, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y “…aplicación objetiva de la ley…” (sic), debiendo tenerse presente el principio de no regresión del derecho ambiental; ii) El principio de no regresión ya fue considerado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 022/2019 de 17 de abril; asimismo, la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre, señaló la importancia de la indicada Ley, no solo porque declaró bienes de dominio público a las playas sino por la protección del derecho al agua y su acceso a ese elemento liquido; iii) De acuerdo a lo establecido por el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las resoluciones emergentes de los jueces y Tribunales de garantías constitucionales son de cumplimiento obligatorio, en caso de que las personas o autoridades las inobserven serán pasibles de responsabilidad administrativa, penal y civil; por lo que, al pronunciarse la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021, se dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por la indicada Sala Constitucional; y, iv) La “Sala Técnica” emitió el Informe Técnico TA-DTE 17/2021 de 27 de abril, estableciendo que el predio “Avilés” se encuentra un 100% en el radio del área urbana del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 797 a 799, así como en audiencia, a través de su abogado y representante legal, manifestó que: a) El predio que reclama el accionante se encuentra dentro del Playón de Marquina, que es un terreno cuya propiedad es de la citada entidad municipal de conformidad a lo establecido por la Ley 3975 que declaró como recarga hídrica todos los abanicos de la “torrentera de Chocaya”; por lo que, al tratarse de un bien de dominio municipal, debió solicitarse su notificación con la acción de amparo constitucional, en su calidad de tercero interesado; b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 022/2019, ordenó al señalado Gobierno Autónomo Municipal realizar cuatro acciones: 1) Elaborar y aprobar un Plan de Uso de Suelo en atención al art. 2 de la indicada Ley, en el que se consideren proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques ecológicos educativos, control de torrenteras en infraestructura y equipamiento de carácter público; 2) Regularizar el registro del derecho propietario en la Oficina de DD.RR., sobre el área determinada por la mencionada Ley, para evitar un doble registro, identificando las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, debiendo disponerse las medidas adecuadas sobre las áreas declaradas de dominio público; 3) Adecuar la norma de dicho municipio, referida a la delimitación del radio urbano, conforme a lo previsto por el art. 5 de la Ley 3975, en cuanto a la prohibición terminante de asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica fundamental para el abastecimiento de agua; por lo que, a partir de la notificación con la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional no podría constituirse ningún derecho de propiedad o de uso en favor de particulares sobre el área comprendida en la citada Ley; y, 4) Los Órganos Ejecutivo y Legislativo del indicado Gobierno Autónomo Municipal en coordinación cada año deberán informar al Tribunal Agroambiental vía Juzgado Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sobre la elaboración y cumplimiento del Plan de Uso de Suelo y los avances respecto de su ejecución y observancia hasta que se inicie su implementación; c) Se refirió como supuestamente vulnerado el derecho a la propiedad establecido por los arts. 56 de la CPE y 105 y ss. del Código Civil (CC), que otorga la facultad de usar, gozar y disponer una cosa dentro de los límites establecidos por ley y supeditado a la observancia de normas como la publicidad establecida en la “…Ley de Registro de Derechos Reales…” (sic) de 15 de noviembre de “1987”; no obstante, el accionante no es propietario del bien que reclama, ya que ese derecho propietario se constituyó en favor de su padre, sin que exista en materia agraria doble titulación a menos que cumpla una función social; por lo que, no demostró dicho derecho registrado o el ejercicio de un derecho posesorio para acreditarlo, el cual se demuestra a través de certificaciones emitidas por los dirigentes como dispone la “ley INRA”; y, d) El memorial “de responde” fue presentado de forma extemporánea, sin considerar el principio de preclusión de los actos procesales, que conforme prevé el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro remedio legal para proteger los derechos, surgiendo el principio de subsidiariedad; asimismo, en el presente caso, el propio accionante reconoció de forma expresa la extemporaneidad de su reclamo; por lo que, su pretensión no podría ser un remedio a los actos negligentes que realizó en un momento procesal pertinente y oportuno. Por lo expuesto, pidió se declare la “improcedencia” y se deniegue la tutela solicitada.
Pelayo Morales Colque a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) La ahora tercera interesada, Rosa Almanza Condori, no se encuentra en el país, y demostró su interés con el registro de su derecho propietario debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada “309102000115”, adquirido mediante compraventa a Darío Morales Lima; ii) Conforme a lo establecido en el AC “181/2021-RCA” es improcedente una acción de amparo constitucional cuando existe una primera acción tutelar, pidiendo el cumplimiento de una resolución total o parcialmente u otra acción que debería denunciarse a través de un incumplimiento parcial o distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, incluyendo la decisión de los jueces o Tribunales de garantía y del Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, de ser así, se debe acudir ante el mismo juez o Tribunal de garantías que pronunció la resolución inicial; y, iii) El accionante señaló en todo momento que no esta de acuerdo con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021, pidiendo se deje sin efecto dicho fallo, resultando aberrante la interposición de un acción de defensa sobre otra, evidenciándose una manifiesta improcedencia. Asimismo, la SCP 1232/2017-S1 de 28 de diciembre, impuso candados respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que debe observarse ciertos requisitos como explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificar las reglas de interpretación omitidas, lo que no sucedió en el presente caso, debido a que no se precisaron los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ni de qué forma se vulneró el debido proceso sobre la vivienda digna, pretendiendo se tutele un principio como la seguridad jurídica; tampoco se señaló el nexo de causalidad ni estableció la relevancia constitucional, circunscribiéndose los argumentos planteados a los de una apelación de la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional, aspectos a los que se suma la existencia de temeridad e incongruencia en el petitorio; por lo que, pidió se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
Rosa Almanza Condori, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 818.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0015/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 861 a 867, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A pesar que se solicitó al abogado del accionante que explique los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional, no se indicó cuáles son los derechos vulnerados; por cuanto, al no demostrarse la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, se pretende que el Tribunal de garantías actúe como una instancia adicional o supletoria, ya que esos aspectos debieron ser expuestos para permitir revisar las determinaciones asumidas; b) La inobservancia en la precisión o indicación de derechos, derivó en la ausencia de la relación de causalidad o identificación de los hechos con los derechos lesionados conforme a lo previsto por el art. 33.4 y 5 del CPCo; c) No se advirtió las supuestas vulneraciones denunciadas, debido a que no se acreditó documentalmente el derecho propietario sobre el bien inmueble, tampoco se demostró la vulneración al derecho a la vivienda al no ocupar ese bien inmueble para vivir y de qué manera los Magistrados hoy accionados vulneraron dicho derecho; d) En la acción de amparo constitucional presentada por los hoy terceros interesados contra los Magistrados ahora accionados, por Resolución de 3 de septiembre de 2020, se concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019, en la que intervino el accionante como tercero interesado, Resolución que ahora se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo darse cumplimiento inmediato a las resoluciones que se pronuncian en las Salas Constitucionales, razón por la que se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021, la cual no constituye cosa juzgada constitucional, ya que se la emitió en cumplimiento de la referida Resolución, que fue la que le dio origen; y, e) El accionante no identificó los fundamentos de la acción de defensa, ni cuáles fueron los derechos vulnerados al no ser suficiente interponer una acción tutelar por no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución o que sus pretensiones no sean acogidas favorablemente, tampoco demostró cómo se vulneró su derecho a la defensa, ya que tuvo la oportunidad de apersonarse, responder y hacer valer sus cuestionamientos oportunamente; empero, al no hacerlo dentro de término, dejó precluir su derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.
- POR TANTO