SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias».

Por su parte, la SCP 1041/2014 de 9 de junio, señaló que: «…En este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares»] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis de caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “…EN APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY…” (sic), y en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la propiedad pues los Magistrados ahora accionados en cumplimiento de la acción de amparo constitucional presentada por los hoy terceros interesados que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019 de 18 de octubre, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021 de 16 de junio, dentro del proceso de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, respecto de la propiedad denominada “AVILÉS”.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados se constató que concluida la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640, interpuesta por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori -ahora terceros interesados-, los Magistrados hoy accionados pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019, declarándola improbada y manteniendo vigente el indicado Título Ejecutorial PPD-NAL-591640, correspondiente al predio denominado “AVILÉS” (Conclusión II.1.); determinación que fue cuestionada mediante una acción de amparo constitucional formulada igualmente por los ahora terceros interesados, Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori contra los Magistrados hoy accionados, emitiéndose la Resolución de 3 de septiembre de 2020, que concediendo en parte la tutela solicitada, respecto “…a la aplicación objetiva de la ley…” (sic), dejó sin efecto la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional y dispuso que los Magistrados ahora accionados emitan nuevo fallo (Conclusión II.4.), en cuyo cumplimiento se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021 (Conclusión II.5.).

De lo referido precedentemente se advierte que el accionante pretende se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021, pronunciada como consecuencia de una primera acción de amparo constitucional en cumplimiento y ejecución de la Resolución de 3 de septiembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conforme lo previsto por el art. 129.IV de la CPE, se envió en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, expediente que fue signado con el número 35746-2020-72-AAC, quedando con la obligación de ejecutar de manera inmediata esa Resolución pronunciada al establecer el art. 40.II del CPCo, que el Tribunal o Juez de garantías sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública e imponer multas progresivas a la autoridad o particular renuente.

Ahora bien, el accionante -tercer interesado en la primera acción de defensa- por memoriales presentados el 17 y 29 de diciembre de 2021, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso “…EN APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY…” (sic), y en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la propiedad, interpuso la acción de amparo constitucional, cuestionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 26/2021, que se le notificó mediante cédula fijada en el Tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 17 de junio de igual año, a través de la cual los Magistrados hoy accionados, declararon probada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640, y en consecuencia: i) Se declaró nulo y sin valor legal el referido Título Ejecutorial, emitido como resultado del proceso de saneamiento que concluyó con la RS 228640 de 2 de abril de 2008, ubicado en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; ii) La nulidad de la indicada Resolución Suprema, así como la rectificación y complementación dispuesta por la RS 12848 de 27 de agosto de 2014, y del proceso de saneamiento que sirvió de antecedente para su emisión con relación al predio denominado “Avilés”, sin que corresponda al INRA rencauzar el proceso de saneamiento ante la inviabilidad del mismo por estar sobrepuesto ese predio al área que comprende la Ley 3975, y al área urbana del referido municipio, dispuesto mediante Ley Municipal 001/2016, homologada por RM 061/2016 de 10 de mayo; iii) En etapa de ejecución de ese fallo, se instruyó la emisión de provisión citatoria al Registrador de la Oficina de DD.RR. de dicho municipio, para que proceda a la cancelación de la partida y el registro del señalado Título Ejecutorial; y, iv) La notificación al INRA a los fines legales consiguientes y devolución de antecedentes de saneamiento; de donde se concluye que los aspectos esencialmente reclamados por el accionante mediante la acción tutelar que se revisa, derivan de lo dispuesto en una anterior acción de defensa, en la cual se dilucidaron por Resolución de 3 de septiembre de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, componentes intrínsecamente vinculados al sustento medular de la motivación constitucional planteada por el ahora accionante; por lo que, si el accionante consideraba que lo dispuesto en la primera acción de defensa se incumplió, debió acudir a esa Sala Constitucional que conoció la acción tutelar pidiendo que se ejecute y haga cumplir la determinación asumida, con la finalidad de que la misma disponga lo que corresponda y en caso de ser evidente lo alegado, conmine a los Magistrados hoy accionados, emitan una resolución conforme a la decisión adoptada; empero, al no actuar de esa manera e interpuesto esta acción de amparo constitucional, asumió una dinámica procesal en la esfera constitucional que no es viable, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que sea posible conceder la tutela solicitada.

Por lo señalado, siendo evidente que la acción tutelar deviene de un efecto subsecuente a lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional, no resulta viable que la problemática planteada sea resuelta mediante la interposición de una nueva acción de defensa; por lo que, ante el incumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal de garantías, la misma debió ser puesta a conocimiento de ese Tribunal que conoció la primera acción de amparo constitucional, quien debió resolver la denuncia dando lugar o rechazando lo solicitado, o en su caso, de acuerdo a lo establecido por el art. 17 del CPCo, adoptando las medidas que sean necesarias para que dicho fallo sea cumplido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de manera correcta.