SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de mayo, y 4 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 244 a 259; y, 267 a 278 respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Alfred Rolf Peláez y Alfred Rolf Wietholter, en la que se demandó el pago de $us85 581 (ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un dólares americanos), el Juzgado de Publico Civil y Comercial Quinto de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre, en la que se declaró probada la demanda referida, confirmada inclusive en segunda instancia mediante el Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008.
Posteriormente, se presentó ante el “juez de la causa”, tercería de derecho preferente sobre el bien inmueble del que se pretendía realizar remate, sustentando dicho privilegio a través de la Escritura Pública 133/99 de 12 de enero; por el cual, el Banco BISA SA concedió a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA DE DULCES SA (DULCESA) una Línea de Crédito hasta el monto de $us1 000 000 (Un millón de dólares americanos), con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la Calle 10, # 484 de la zona de Calacoto, la cual fue registrada en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la “Partida” Computarizada 04109606 de 25 de mayo de 1999, actualizado a través de la Matrícula Computarizada 2030990004922 en el Asiento B-1, contando con el privilegio sobre el bien a rematarse.
Es así que, el 9 de octubre de 2015, el “juez de la causa” emitió la Resolución 507/2015, por el que declaró probada la tercería de derecho preferente, ordenando se haga efectivo el pago a favor del Banco BISA SA; por lo que, el 17 del referido mes y año, se presentó liquidación en la que se señaló que el monto adeudado ascendía en la suma de $us851 73,30 (ochocientos cincuenta y un mil setenta y tres 30/100 dólares americanos), el mismo fue rechazado por el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, con el argumento de que el producto del remate del inmueble alcanza a un monto menor, con la cual se debería hacer el pago en favor del tercerista.
Contra dicho fallo, Alfred Rolf Peláez -ejecutado- solicitó aclaración, complementación y enmienda, solicitud que fue rechazada, generando que contra el Auto Interlocutorio 121/2017 y el Auto Complementario, se presentara recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala “Civil” Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, por el cual se declaró inadmisible el antedicho recurso de apelación; por lo que, el ejecutado presentó contra dicho Auto de Vista una acción de amparo constitucional, siendo resuelta mediante la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, la que ha momento de conceder la tutela solicitada, dejó sin efecto el Auto de Vista A-497/2018, ordenando se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente.
Es así que, el 15 de enero de 2021, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista A-05/2021, por el que Revocó el “Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017” (sic), señalando que “En cumplimiento a las previsiones del Art. 23-1 y 180-1 de la C.P.E. y en función de la existencia de determinaciones y fallos que se consideran firmes, NO HA LUGAR al endose y desglose de los montos que hace referencia, al haberse determinado la extinción por inactividad (para el tercerista); asimismo se deja sin efecto la Resolución N° 121/2017 de 17 de febrero de 2017 de fs. 217-218 del cuaderno de apelaciones, todo ello de conformidad a lo previsto por el Art. 218-II-3) del Código Procesal Civil” (sic.).
Dicho Auto de Vista, se hubiera sustentado en la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, según las autoridades demandadas, sustentando su determinación en que “1) La citada providencia se pronunció con error de hecho y de derecho y ya que existe recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 121/2017 y Auto complementario que deben ser resueltos y donde solicitó que la ejecución del caso de autos tiene que regirse a los limites objetivos de la cosa juzgada, tampoco concedió el recurso de apelación contra el aludido fallo. 2) El límite de la ejecución de la presente causa alcanza a $us- 85.851.- circunscrito al título ejecutivo y la sentencia con calidad de cosa juzgada, sin embargo, con la referida providencia se pretende ejecutar un monto ajeno y el cobro más allá de lo dispuesto en la Sentencia ejecutiva, vulnerando los arts. 514 del CPC y 397.1 del CPC. 3) El BANCO BISA sustentó su tercería en mérito a un proceso ejecutivo que se instauró en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando fotocopias legalizadas de títulos que cursan en dicha causa, el cual fue abandonado por la parte ejecutante, habiéndose declarado la extinción por inactividad a través de resolución judicial, no pudiendo hacer valer su acreencia en proceso alguno, careciendo su condición de acreedor para pretender de algún dinero. Estableciendo de esta manera las posiciones a manera de agravios que no se habrían resuelto por este tribunal” (sic.).
Los demandados, determinaron que la tercería se basó en la deuda dentro del proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la capital del departamento de La Paz, y que tras declararse la extinción del proceso habría perdido la calidad de acreedor; asimismo, al no haber sido apelado conlleva su ejecutoría táctica, concluyendo los accionados erradamente que por dicha extinción el Banco Bisa SA perdió esa calidad de parte o tercero en el proceso ventilado; empero, no se pronunciaron sobre los todos los puntos desarrolladas en la SCP 0049/2020-S2.
El Auto de Vista A-05/2021 contiene motivación arbitraria, ya que dispuso no haber lugar al endose y desglose de los dineros adeudados, con basamento en la declaratoria de extinción del proceso por inactividad; además realizaron una valoración arbitraria, que si bien la justicia constitucional no puede realizar la valoración de la prueba, no es menos cierto que sí en caso de que la valoración del inferior es arbitraria alejándose de los principios de razonabilidad o equidad, como sucedió en el presente caso.
De igual manera, el Auto de Vista A-05/2020, al disponer que no se realice el endose y desglose de los dineros, y al determinar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 121/2017, se constituye en una medida de hecho, ocasionando un daño irreparable.
Dicho Auto de Vista, no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que se alejó de los lineamientos descritos en la SCP 0049/2020-S2; pues, sólo se sustenta en el hecho de que el proceso ejecutivo seguido por el BANCO BISA SA contra los ejecutados, se hubiera declarado su extinción por inactividad, disponiendo que no se endose y desglose los montos de los depósitos judiciales, solo por la supuesta extinción referida, sin valorar de forma correcta las pruebas aportadas bajo los criterios de razonabilidad y equidad, causando un daño irreparable a la entidad bancaria.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, valoración de la prueba; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II; 9.2; 14.II; 47.I; 52.I y II; 115.II; 119.II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista A-05/2021 de 15 de enero; b) Se disponga que los Vocales demandados pronuncien una nueva Resolución fundamentada y motivada, teniendo en cuenta el derecho preferente de cobro que tiene el BANCO BISA SA reconocido mediante la Resolución 507/2015 de 9 de octubre; y, c) Se condene el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual se celebró el 7 de julio de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 309 a 318 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 292 a 294 vta., señalando que: 1) La acción de amparo constitucional no se encuentra fundamentada, ya que no precisó de qué manera los actos ilegales vulneraron sus derechos; puesto que, solo se limita a referir a lo que cree como acto vulnerador, cuando no expone la omisión o los errores del mismo acto; y, 2) No se cumplió con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que solo hace referencia a derechos instituidos en la Norma Suprema, pero no precisa de qué forma fueron dichos derechos restringidos, suprimidos o vulnerados, máxime si la resolución impugnada cuenta con los elementos del debido proceso, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Alfred Rolf Wietholter, mediante memorial de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 298 a 302 vta., indicó que: i) El Auto de Vista A-05/2021, fue emitido en cumplimiento de la SCP 0049/2020-S2, no pudiendo pretenderse atacar dicha resolución a través de una nueva acción de defensa, debiendo aplicar las reglas establecidas en las “Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0466/20017-S3 de 29 de mayo y 0101/2018-S3 de 10 de abril” (sic); ii) El impetrante de tutela no solo busca que se deje sin efecto el Auto de Vista A-5/2021, sino que pretende la modificación de la razón de la decisión contenida en la SCP 0049/2020-S2 en cuanto a la declaratoria de extinción por inactividad del proceso ejecutivo; y, iii) No cumple el principio de subsidiariedad, ya que podía acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos de tercerista; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 130/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 319 a 327 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia reconoce la legitimación del tercero interesado -hoy accionante- para poder presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las resoluciones constitucionales, conforme lo desarrollaron los “Autos Constitucionales 0018/2015-O y 009/2018” (sic); b) El accionante se refiere sobre las resoluciones que en un momento le favorecía y que al ser revocada fruto de una Sentencia Constitucional Plurinacional, dando lugar a que se emita una nueva resolución; y, c) Si pecase de falta de motivación y congruencia el tercero interesado -ahora accionante- tiene la obligación de recurrir a través de una queja por incumplimiento, debiendo realizarse ante la Sala Constitucional Segunda del “Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic), operando una causa de improcedencia conforme al art. 53 del CPCo, no siendo viable ingresar al fondo de la problemática.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 344, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 366; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.