SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

POR TANTO.- Admitiendo la observación de fs. 1206-1207 y vta. se RECHAZA la liquidación de fs.1198 presentada por el Banco Bisa S.A. debiendo sujetarse a procedimiento” (sic [fs. 142 a 143]).

II.6.  Ante el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 121/2017 por Alfred Rolf Wietholter, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista              A-497/2018 de 3 de septiembre, por el que dispuso:

“POR TANTO.- La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara admisible el recurso de apelación formulada por Alfred Rolf Wietholter en contra el Auto de 9 de noviembre de 2017, en consecuencia CONFIRMA a) la Resolución N° 121/2017 de 17 de febrero de 2017 de Fs. 217-218, b)el Auto de Complementación de 16 de marzo de 2017 de Fs. 226 y c) el Auto de 9 de noviembre de 2017 de Fs. 279 del cuaderno de apelaciones, de conformidad a lo previsto por el Art. 218-II-2) y Art. 218-II-1 b) del Código Procesal Civil” (sic [fs. 180 a 181 vta.]).

II.7.  Cursa memorial de acción de amparo constitucional presentado el 27 de mayo de 2019, por parte de Alfred Rolf Peláez, ante la Sala Constitucional de Turno del departamento de La Paz, contra el Auto de Vista A-497/2018, solicitando en consecuencia:

“1. Se deje sin efecto alguno la Resolución N° A-197/2018 de 3 de septiembre de 2018, y los señores vocales demandados Dres. Jorge A. Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta, emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada que resuelva en el fondo los recursos de apelación contra la Resolución N° 121/2017 de 17 de febrero de 2017, Auto Complementario de 16 de marzo de 2017 y Auto de 9 de noviembre de 2017.

2.  En conformidad del Art. 57 del Código Procesal Constitucional, se establezca responsabilidad civil y penal de los accionados (Art. 39 CPCo.)” (sic [119 a 132]).

II.8.  Consta la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, la que luego de hacer un análisis a la acción de amparo constitucional, informe de las autoridades demandadas, de los terceros interesados, y contrastando las denuncias realizadas, dispuso:

“1° REVOCAR la Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs.87 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa; y,

2° Dejar sin efecto el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic [fs. 187 a 205]).

II.9.  Se percibe, que en cumplimiento a la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el “Auto de 9 de noviembre de 2017” (sic), declarando NO HA LUGAR el endose y desglose de los montos presentados por el ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos.

“CONSIDERANDO I: Que, el Juez Publico Civil Comercial N° 5 de la ciudad de La Paz, emitió a) la Resolución N° 121/2017 de 17 de febrero de 2017 de Fs. 217-218, por la cual dispuso: ‘…RECHAZA la liquidación de fs. 1198 presentada por el Banco Bisa S.A. debiendo sujetare a procedimiento.’, b) el Auto de Complementación de 16 de marzo de 2017 de Fs. 226, por el cual dispuso: ‘…no ha lugar a lo solicitado.’ Y c) ella Providencia de 9 de noviembre de 2017 de    Fs. 279, todos del cuaderno de apelaciones, por el cual dispuso: ‘…se dispone se proceda al desglose y posterior endose de los siguientes Certificados de Depósito Judicial: 1.- Nro. 0003847 de Fs. 1011 por la suma de                  $us. 79.744,17 (SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO 17/100 DÓLARES AMERICANOS y 2.- Nro. 0004187 de Fs. 1018 por la suma de $us. 340.255,83 (TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 83/100 DÓLARES AMERICANOS) ; sea en todos los casos a favor del BANCO BISA S.A. con NIT Nro. 1020149020 representado por Franco Antonio Mauricio Urquidi Fernández con             C.I. Nro. 2341996 L.P. y/o Ivka Susana Bojanic Pozzo con                               C.I. Nro. 3390336 L.P. , sea previas las formalidades de ley.’

Por otra parte el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia emitió la Sentencia Constitucional N° 049/2020 de 17 de marzo de 2020 de Fs. 330-348 del cuaderno de apelaciones por la cual dispuso: ‘…1° REVOCAR la Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa; y 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

(…).

CONSIDERANDO III: El Art. 265 del Código Procesal Civil señala la pertinencia con la que se debe dictar el auto de vista tomando en cuenta los puntos resueltos por el A-quo y los que hubieran sido objeto de apelación, en mérito a la norma citada por el tribunal de alzada, se establecen los siguientes aspectos de orden legal:

1.- En principio y teniendo presente las disposiciones emitidas por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 049/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, se tiene que la misma establece dentro de las consideraciones pertinentes que fueron base de la acción de amparo constitucional para emitir el fallo correspondiente que anuló el Auto de Vista N°A-497/2018 de 3 de septiembre de 2018, señalando al respecto las consideraciones que son centrales a tiempo de emitir la resolución constitucional, y que son directamente conexas con la resolución emitida por este tribunal de alzada, mismas que fueron expresadas en tres puntos: ‘…1) La citada providencia se pronunció con error de hecho y de derecho, ya que existe un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2017 y Auto complementario que deben ser resueltos, donde solicitó que la ejecución del caso de autos tiene que regirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, tampoco concedió el recurso de apelación contra el aludido fallo; 2) El límite de ejecución en la presente causa alcanza a     $us. 85 581.- circunscrito al título ejecutivo y la sentencia con calidad de cosa juzgada, sin embargo, con la referida providencia se pretende ejecutar un monto ajeno y el cobro más allá de lo dispuestos en la Sentencia ejecutiva, vulnerando los arts. 514 del CPC abr y 397.I del CPC; y 3) El Banco Bisa S.A. sustentó su tercería en mérito a un proceso ejecutivo que se instauró en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando fotocopias legalizadas de títulos que cursan en dicha causa, el cual fue abandonado por la parte ejecutante, habiéndose declarado su extinción por inactividad a través de resolución judicial, no pudiendo hacer valer su acreencia en proceso alguno, careciendo su condición de acreedor para pretender cobro de algún dinero.’, estableciendo de esta manera las posiciones a manera de agravios que no se habrían resuelto por este tribunal.

2.- Ante estas circunstancias y dando cumplimiento a dicha determinación constitucional, es que revisados los antecedentes y haciendo uso de las facultades establecidas por el Art. 56 de la Ley 025 y Art. 265 del Código Procesal Civil, este tribunal de alzada, en función a la verdad material establecida en nuestro ordenamiento legal, dispuso se remitan antes de emitir la presente resolución de los siguientes actuados en relación a lo antes señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir la certificación del estado del proceso instaurado en el Juzgado Público Civil Comercial N° 12 de la ciudad de La Paz, así como los demás actuados principales dentro del proceso ejecutivo seguido por Banco Bisa S.A. contra Distribuidora de Dulces (DULCESA) representado por Alfred Rolf Wietholther y otros sobre cobro de dineros.

En este sentido habiéndose cumplido tal determinación por el juzgado pertinente, y de la revisión de los antecedentes, se puede advertir lo siguiente:

Que dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia del Banco Bisa S.A. contra la empresa Distribuidora de Dulces S.A., representada por Alfred Rolf Wietholter, Alfred Rolf Wietholter y Ana María Peláez de Rolf como garantes personales e hipotecarios sobre cobro de dólares americanos, se emitió la Resolución                    N° 523/2016, misma que se notificó a las partes en fecha 6 de enero de 2017, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas de Fs. 366-367 Vlta., actos procesales que son refrendados por la certificación de Fs. 376-377 del cuaderno de apelaciones, donde claramente señala: ‘…El estado del proceso es el de encontrarse con extinción por inactividad, como se observa del Auto Interlocutorio – Resolución N° 523/2016, de fecha 24 de noviembre de 2016 cursante de fs. 465 y vta., el mismo que declara en su parte resolutiva lo siguiente: …Por tanto: La jueza Publico Civil y Comercial Décimo Segundo (12°), declara la EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso Ejecutivo, interpuesto por Banco BISA S.A. representado legalmente por Antonio Mauricio Ruiz Rivero, contra la empresa Distribuidora de Dulces S.A. “DULCESA”, representada por Alfred Rolf Wietholter, y contra Alfred Rolf Wietholter y Ana María Pelaez de Rolf, sobre cobro de dinero, con las formalidades de ley.’, estableciéndose de este modo que la acreencia de la tercerista (Banco Bisa S.A.) se encontraría sin un sustento legal para la continuidad dentro del presente proceso, puesto que la tercería presentada se basó en la acreencia tenida en el proceso ejecutivo señalado anteriormente, y al declararse la extinción del proceso, el banco tercerista perdió la calidad de acreedora dentro del presente proceso, por ello, siendo que las resoluciones impugnadas centran su fallo en razón a la tercería de pago preferente en favor del Banco Bisa S.A., la misma al haberse declarado la extinción del proceso ejecutivo en el cual se pretendía el pago de lo adeudado, éste conlleva de la misma forma al rechazo de lo solicitado en el presente proceso, advirtiéndose que la no interposición de recurso de impugnación en el auto que declara la extinción, (en función de las fechas de notificación), conllevaría la ejecutoria tácita, lo cual debe ser de cumplimiento estricto y obligatorio, tanto para el juez de la causa y las partes, así como de los procesos en los que involucren los derechos dilucidados en el proceso que se declaró la extinción del proceso.

(…).

De tal manera que, bajo las circunstancias precedentemente manifestadas, en relación a las resoluciones impugnadas, se tiene lo siguiente:

Que la acreencia presentada en razón a un proceso ejecutivo seguido a instancias del Banco Bisa en contra la parte demandada (ahora apelante), habría sufrido la trascendencia de la determinación emitida por el Juzgado de origen (Juzgad Público Civil 12° de la ciudad de La Paz), declarándose la extinción por inactividad, lo que limita a la tercerista (Banco Bisa S.A.), a continuar dentro de la presente causa como tercerista, siendo quela acreencia tenida en el proceso civil ejecutivo fue declarada extinta por inactividad, aspecto que este tribunal no puede dejar de lado, y que todo pronunciamiento que se vea relacionado con tal acreencia que tuvo su sustento y origen en el proceso que fue declarado extinto, conlleva su ineficacia en los demás procesos o instancias en que se les pretenda hacer efectivo, por la determinación que no fue impugnada, tomando en cuenta que la misma fue notificada en fecha 6 de enero de 2017 y tal resolución no fue apelada, todo ello conforme a la Certificación de Fs. 376-377 del cuaderno de apelaciones, por ello verter criterios fuera de las determinaciones firmes, conllevaría a determinar fallos incongruentes respecto a los ya dilucidados con anterioridad…

(…)

Por lo cual se deja claro que las posiciones establecidas dentro del presente proceso, deben ser cumplidas por las partes y habiéndosele declarado la extinción por inactividad del proceso, el Banco Bisa S.A. (tercerista), perdió la calidad de parte o tercero en el presente proceso, por lo cual este tribunal de alzada determina lo siguiente:

POR TANTO.- La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA el Auto de 9 de noviembre de 2017 de Fs. 279 del cuaderno de apelaciones, de la siguiente forma: ‘En cumplimiento a las previsiones del Art. 23-I y 180-I de la C.P.E. Y en función de la existencia de determinaciones y fallos que se consideran firmes, NO HA LUGAR al endose y desglose de los montos que hace referencia, al haberse determinado la extinción por inactividad (para el tercerista); asimismo se deja sin efecto la Resolución N° 121/2017 de 17 de febrero de 2017 de Fs. 217-218 del cuaderno de apelaciones, todo ello de conformidad a lo previsto por el Art. 218-II-3) del Código Procesal Civil’ (sic [fs. 239 a 242]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la valoración de la prueba; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo que se sigue en contra de Alfred Rolf Peláez, Alfred Rolf Weitholter y Ana María Peláez de Rolf, habiéndose presentado como tercerista de pago preferente, los Vocales ahora demandados con el argumento de dar cumplimiento a  la SCP 0049/2020-S2, emitieron el Auto de Vista A-05/2021, declarando no ha lugar  el endose y desglose de los montos adeudados por los ejecutados, con el único fundamento de que en otro proceso seguido contra Alfred Rolf Wietholter y Ana María Peláez de Rolf, se hubiera declarado la extinción por inactividad, perdiendo supuestamente el derecho de poder recuperar sus adeudos en otros procesos, vulnerando con dicha determinación sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza.

Al respecto el Tribunal Constitucional en el Auto Constitucional 085/99-R de 24 de agosto de 1999, -entendimiento reiterado entre otras por la                    SC 477/2001-R de 22 de mayo[1]– señala que:

"…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, estableció que cuando las autoridades demandadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior.

En esa misma línea jurisprudencial, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que la justicia constitucional desde 1999 de manera reiterada y uniforme, señaló que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, sustentando la misma en que lo contrario restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías; es decir que, el sustento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional es evitar que se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción tutelar, generando para el efecto las siguientes dos subreglas[2].

a)  No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

b)     No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)”.

Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero; en ese marco jurisprudencial, es posible concluir en los siguientes puntos:

Primero. Las decisiones emitidas por esta instancia constitucional conllevan la imposibilidad de activar otra acción de defensa pidiendo su cumplimiento; es decir, no resulta admisible activar una nueva acción constitucional solicitando el cumplimiento de una anterior, ya que conforme lo descrito por la señalada jurisprudencia, cuando se considere que una determinada resolución constitucional no está siendo cumplida, debe acudir ante el mismo juez o tribunal que emitió la decisión conforme prevé 16 del CPCo al regular que:

“I La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”; y,

Segundo. No es posible impugnar una resolución constitucional (de los jueces, tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional), o las decisiones emergentes de esta mediante el planteamiento de otra acción constitucional; toda vez que, las mismas tienen el carácter de vinculatoriedad, obligatoriedad e irrevisabilidad conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE que prevé “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante yd e cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, consecuentemente, resulta inviable pretender interponer una acción de defensa cuya finalidad sea impugnar o cuestionar decisiones de autoridades constitucionales o de particulares que las emitieron en cumplimiento de una decisión constitucional, precisando que esta prohibición se extiende a las decisiones de los jueces y tribunales de garantías constitucionales que en una primera fase emiten resoluciones en conocimiento de las acciones de amparo o acciones de libertad, no pudiendo en consecuencia ser cuestionadas mediante otras vías constitucionales, ya que estas resoluciones conforme manda la Constitución Política del Estado la norma procesal constitucional son elevadas en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que según los casos puede confirmar o revocar dichas decisiones.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la valoración de la prueba; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo que se sigue en contra de Alfred Rolf Peláez, Alfred Rolf Weitholter y Ana María Peláez de Rolf, habiéndose presentado como tercerista de pago preferente, los Vocales ahora demandados con el argumento de dar cumplimiento a la SCP 0049/2020-S2, emitieron el Auto de Vista A-05/2021, declarando no ha lugar el endose y desglose de los montos adeudados por los ejecutados, con el único fundamento de que en otro proceso seguido contra Alfred Rolf Wietholter y Ana María Peláez de Rolf, se hubiera declarado la extinción por inactividad, perdiendo supuestamente el derecho de poder recuperar sus adeudos en otros procesos, vulnerando con dicha determinación sus derechos fundamentales.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que: el Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Alfred Rolf Peláez, Alfred Rolf Wietholter y Ana María Peláez de Rolf el 2 de noviembre de 2006, misma que fue resuelta por la Sentencia 637/2006, emitida por el “Juzgado Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz” (sic), declarando probada la demanda principal, ordenando el remate de los bienes, que apelada que fue el 30 de marzo de 2007, fue ratificada mediante Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008, emitido por la Sala Civil Segunda de la “Corte Superior de Distrito de La Paz” (sic); posteriormente, el 30 de abril de 2015 el accionante en representación del Banco Bisa SA, interpone Tercería de Derecho Preferente de Pago ante el Juez de la causa, la que fue resuelta mediante Resolución 507/2015 declarando probada la referida tercería, disponiendo el pago efectivo a favor del Banco Bisa SA con el producto del remate, en ese orden, el “Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz” (sic), emitió el Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, por el que se rechazó la liquidación presentada por la parte peticionante de tutela, apelada que fue por Alfred Rolf Wietholter, fue confirmada el 3 de septiembre de 2018 por parte de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A-497/2018; empero, dicha determinación fue impugnada por Alfred Rolf Peláez mediante una acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto la referida resolución y se emita una nueva, lo que fue resuelto a través de la SCP 0049/2020-S2 emitida por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto el Auto de Vista A-497/2019 y ordenando se emita uno nuevo debidamente motivado y congruente; por lo que, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cumplimiento de dicha Resolución Constitucional, emitió el Auto de Vista A-05/2021, por el que determinó declarar NO HA LUGAR el endose y desglose de montos en favor del tercerista -ahora impetrante de tutela- por haber sido declarada la extinción por inactividad, y de igual forma dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9).

Identificada así la problemática, se tiene que la pretensión del impetrante de tutela es que este Tribunal una vez analizada los elementos de fundamentación y motivación que hacen el derecho al debido proceso, deje sin efecto el Auto de Vista A-05/2021 de 15 de enero, que fue emitido por los Vocales ahora demandados, los cuales hubieran declarado o rechazado el endose y desglose de los montos adeudados por el ahora tercero interesado, por el hecho de que en un proceso ejecutivo que se ventilaba en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la capital del departamento de La Paz, en la que se tenía como garantía hipotecaria un bien inmueble de propiedad del tercero interesado, fuera declarado extinto por inactividad, sosteniendo que dicha determinación va en contra de los lineamientos estatuidos en la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo emitido por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual determinó que los ahora demandados emitieran una nueva resolución debidamente motivada y congruente (Conclusión II.8), de la cual surge el Auto de Vista   ahora impugnado mediante esta acción de defensa.

En ese contexto, en necesario remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que si es posible impugnar una resolución que haya nacido de la orden de una Resolución Constitucional, por lo que dicho Fundamento Jurídico establece que:

“No es posible impugnar una resolución constitucional (de los jueces, tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional), o las decisiones emergentes de esta mediante el planteamiento de otra acción constitucional …, precisando que esta prohibición se extiende a las decisiones de los jueces y tribunales de garantías constitucionales que en una primera fase emiten resoluciones en conocimiento de las acciones de amparo o acciones de libertad, no pudiendo en consecuencia ser cuestionadas mediante otras vías constitucionales”.

Precisando además que, si una de las partes considera que una resolución constitucional está siendo incumplida o sobrecumplida por parte de la autoridad o particular, no se puede impugnar la misma vía otra acción de defensa -acción de amparo constitucional-, como en el presente caso, sino que debe acudir a la autoridad que conoció de la acción tutelar vía recurso de queja conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al prever que no resulta admisible activar una nueva acción constitucional solicitando el cumplimiento de una anterior, ya que conforme lo descrito por la señalada jurisprudencia, cuando se considere que una determinada resolución constitucional no está siendo cumplida, debe acudir ante el mismo juez o tribunal que emitió la decisión conforme prevé 16 del CPCo.

Con esas aclaraciones, se puede advertir del memorial de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante, que su pretensión principal es el de revisar el aparente sobrecumplimiento de la SCP 0049/2020-S2, aspectos que hacen subsumir su actuar en improcedente, ya que el mismo al considerar que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional se encontraba sobrecumplida por parte de los demandados, debió acudir a la Sala Constitucional que conoció el caso -Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz-, mediante recurso de queja y no interponer otra acción de amparo constitucional, equivocando el camino y tornando de improcedente dicha pretensión, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 319 a 327 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los términos expuestos por la referida Sala Constitucional y a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Corresponde a la SCP 0242/2023-S1 (viene de la pág. 15).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su Considerando IV señala: “…como han reconocido las Sentencias Constitucionales Nos 362/00 y 0001/2000-R, la desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, conforme disponen igualmente los arts. 18-V de la Constitución Política del Estado y 104 de la Ley Nº 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente la cual si no es cumplida por el titular del órgano, corresponde su ejecución al siguiente en jerarquía dado que por ninguna razón ni motivo los fallos en recursos constitucionales deben dejar de tener la eficacia jurídica que el orden constitucional reclama…”

[2]El FJ III.1 señala: “En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a)   No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b)   No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (las negrillas y el subrayado son nuestros)”.