SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S1
Sucre, 14 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46138-2022-93-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2022-C de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 96 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani, Rodolfo Mamani Flores contra Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota Toloma del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 18 a 22 vta. y 25 a 25 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirieron que los hechos lesivos se suscitaron el 7 de noviembre de 2021, en la Comunidad Sillota Toloma -su lugar de origen-, fecha en la que se llevó a cabo una Asamblea en la que Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota -autoridad originaria ahora demanda-, en la que no se les dejó ingresar y participar de la misma; producto de dicha Asamblea, se emitió la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, mediante la cual sus personas fueron expulsados de la Comunidad por supuestamente haber realizado un supuesto tráfico de lotes.
Acusaron que dicha Resolución fue pronunciada de forma arbitraria e ilegal, debido a que no existió proceso alguno y ni siquiera tuvieron conocimiento de la denuncia en contra de sus personas, menos aún pudieron defenderse o controvertir dichas acusaciones, ni saber quiénes les hubieran denunciado de haber cometido tales actos; es decir que, fueron sancionados de manera arbitraria, sin haber sido escuchados, bajo la simple acusación de hechos que nunca fueron probados o demostrados, lesionándose así sus derechos al debido proceso y a la defensa, hecho que les perjudico en muchas formas, sobre todo en la salud.
Por último, señalaron que no existe instancia superior dentro su Comunidad que pueda modificar la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, cumplieron con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los peticionantes de tutela solicitaron se conceda el amparo; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre; y, b) Se ordene a la autoridad originaria demandada que genere un proceso dentro de su Comunidad, en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales ahora lesionados, bajo amonestación de procesamiento ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes asistidos de su abogado patrocinante, presentes en audiencia se remitieron a ratificar los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota, autoridad indígena demandada, pese a su legal notificación mediante Orden Instruida de 21 de febrero de 2021, como consta a fs. 47 vta., no se presentó en audiencia ni elevó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022-C de 2 de marzo, cursante de fs. 96 a 106 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo: 1) Dejar sin efecto la “Resolución del Ampliado Comunitaria 002/2021”(sic) de 7 de noviembre; 2) Que las actuales autoridades originarias de la comunidad “Sillota Toloma restituyan de manera inmediata los derechos restringidos y/o suprimidos”(sic); 3) Que dichas autoridades, se abstengan de realizar acciones de hecho en contra de los ahora accionantes, mientras no se demuestre su culpabilidad sobre los hechos que se les indilga; y, 4) Que las autoridades de la referida comunidad en aplicación de sus normas y procedimientos propios a tiempo de asumir decisiones, observen los valores y principios propios de su comunidad, siempre en procura de consolidar el principio valor del vivir bien y el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los miembros de su comunidad, en resguardo del derecho a un debido proceso y a una legítima defensa, que en el presente caso es a ser oídos y juzgados en igualdad de condiciones; dicha determinación fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, donde puedan verse involucrados, su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal; por lo que, el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; ii) Si bien las autoridades originarias tienen facultades para administrar justicia dentro del marco de sus usos y costumbres, según la CPE en su art. 179.I, la Ley 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) y conforme a sus Estatutos y Reglamentos Internos; sin embargo, dicha administración de justicia se encuentra limitada, debido que además de la aplicación de sus usos y costumbres, así como sus reglamentos y estatutos propios, deben respetar los derechos y garantías constitucionales de cada comunario, observando el cumplimiento al derecho al debido proceso y a la defensa de los mismos; iii) En el Ampliado de 7 de noviembre se decidió expulsar definitivamente sin derecho a voz ni voto a los comunarios Juana Martínez Llave de Cota, Rodolfo Mamani Flores y Sonia Fernández Aguilar de Mamani; de ello resulta que, se ejercieron “medidas de hecho” en contra de los accionantes, debido a que fueron acusados de cometer faltas graves y no pudieron ejercer su legítima defensa, debido a que no fueron oídos ni juzgados en igualdad de condiciones; y, iv) Conforme a la prueba aportada, se cuenta con un informe interno cursante a fs. 11 a 12, en el que principalmente se puede extractar que las autoridades de Sillota Toloma, se hubieran comprometido en presentar prueba que respalde la expulsión de los tres comunarios ahora accionantes; sin embargo, no se tiene certeza de aquello, de la misma manera se cuenta con una Resolución 003/2021 de 7 de enero, referente a una audiencia de conciliación previa, que los accionantes hubieran tratado de solucionar dichos conflictos; no obstante a ello, no se habría instalado dicha audiencia por la incomparecencia de la autoridad accionada, aspecto que hace entrever que se tomaron medidas de hecho, conculcándose de esa manera los derechos y garantías constitucionales como ser el derecho al debido proceso y a una legítima defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, emitida por Marcelino Ramos López, Ejecutivo; Vladimir Challapa Rios, Corregidor Central; Calixto Fernández Choque, Mallku; Carlos Aguilar Montoya, Secretario General; Ricardo Fernández Aguilar, Secretario de Actas; Irene Aguilar Llave de Mamani, Control Social; Celia Ayma Morales, Alcalde Originario, todos ellos de la comunidad Sillota Toloma del departamento de Oruro (fs. 2 a 3), mediante el cual, resuelven; a) Expulsar definitivamente sin derecho a voz ni voto a los comunarios Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani, Rodolfo Mamani Flores, quienes no tienen derecho a participar de ampliados de la Central Sillota Toloma y reuniones de la comunidad de Toloma a gozar de beneficios que tiene la comunidad como ser seguro agrario, proyectos ni muchos menos en los usos y costumbres, reparticiones de nuevos terrenos y otros que vengan de la comunidad; y, b) La presente Resolución es captada por los usos y costumbres que derivan en su justicia comunitaria no pudiendo ser resuelta por la justicia ordinaria según dispone la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa el Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma”(sic), que en su art. 12 establece como uno de los derechos de los afiliados el ejercicio de los derechos individuales y colectivos sin objeción alguna; asimismo, el art. 37 prevé que el mismo se constituye en norma interna de la comunidad de Sillota Toloma que es de cumplimiento obligatorio para sus afiliados, bases y autoridades; y por último, el art. 38 prevé que todos los afiliados, bases y autoridades de la comunidad se someten al control interno correspondiente, debiendo el control interno ser entre bases, de las bases a las autoridades y de las autoridades a las bases (fs. 4 a 7).
II.3. Consta el Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma”(sic), en su art. 25 prevé que los afiliados a la comunidad bases y autoridades de la organización que cometan infracción al Estatuto y su Reglamento Interno o cometan faltas leves y graves serán pasibles a las siguientes sanciones:
a). - Por una primera instancia una llamada de atención en la asamblea.
b). - Por una segunda vez una llamada de atención por escrito.
c). - Ante la reincidencia, suspensión temporal de la comunidad.
d). - Expulsión definitiva de la comunidad, según la falta o delito cometido.
e). - Remisión de antecedentes al Ministerio Público o instancia judicial, según corresponda.
f). - Multa de acuerdo a la gravedad de la falta la misma será aplicada a las bases y / o autoridades y se dispondrá a favor de la comunidad.
g). - Por faltas a las asambleas ordinarias o extraordinarias, la sanción será de “50 bs”(sic) sin embargo, los permisos autorizados se admitirán hasta tres veces previa nota escrita en una gestión (fs. 8 a 10).
II.4. Acta de expulsión de 7 de noviembre de 2021, señalando que en el ampliado de la Central Sillota Toloma, reunidos la mayoría de los comunarios habrían decidido la expulsión de Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani, Rodolfo Mamani Flores, por el tema de tráfico de lotes ubicados en el sector de la comunidad de Cochiraya (fs. 14 a 16).
II.5. Consta Orden Instruida de 21 de febrero de 2021, mediante la cual, Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota -autoridad indígena demandada- fue legalmente notificada con el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto por Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani y Rodolfo Mamani Flores. (fs. 47 vta.).
II.6. Informe Interno de 4 de febrero de 2022, emitido por Fausto Aguirre Colque, Jefe de Unidad de Movimientos Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que concluye que las autoridades originarias de la comunidad de Sillota Toloma no cumplieron con lo establecido en el Estatuto Orgánico y en el Reglamento Interno de la comunidad, recomendando en consecuencia, se convoque a reunión extraordinaria con el objeto de reconsiderar la Resolución de Ampliado 002/2021 (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades originarias de la comunidad de Sillota Toloma, mediante Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, decidieron sancionarlos con la expulsión definitiva de su Comunidad, bajo la acusación de hechos que no fueron probados o demostrados (supuesto tráfico de lotes), sin haber sido partícipes en la referida Asamblea, ya que no se les dejó participar de la misma, en la que se decidió la referida sanción; por lo que, no existió proceso alguno y no tuvieron la oportunidad de conocer los hechos por los que se supuestamente se les denunciaba, como tampoco quienes se constituyeron en denunciantes; es así que, fueron castigados con la máxima sanción que se puede aplicar, sin ser escuchados ni haber tenido la oportunidad de ejercer defensa alguna; razón por la cual, acuden a la jurisdicción constitucional solicitando que se conceda la tutela y en consecuencia se determine la anulación de la Resolución de Ampliado señalada en líneas previas y se aperture un proceso en el cual se respeten los derechos al debido proceso y a la defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en consecuencia se analizaran los siguientes temas: 1) Sobre el derecho al debido proceso 1.i) Del alcance del derecho a la defensa 2) Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental 3) La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que:
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’ .
(…)
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
III.1.1. Del alcance del derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio, entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio y 0239/2010-R de 31 de mayo; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio, entre otras
En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; mismo que en procesos no penales, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
Sobre el particular, la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, emergente de una acción de amparo constitucional, en un razonamiento, conocimiento o saber conducente, marcó el límite en la forma de administrar justicia:
La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el `pluralismo jurídico´. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país», dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del `vivir bien´, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del «pluralismo» y la `interculturalidad´, el art. 190.I de la CPE, prevé: «Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos»; este reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a esta forma de administrar justicia.
Álvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller `Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria´, efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: «El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…»; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia `Bartolina Sisa´ indica: «La justicia comunitaria es solo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es ´vivir bien´, «para toda la vida», ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad».
En ese estado de cosas y considerando que el `pluralismo´, viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley» .
Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
Así lo entiende la jurisprudencia constitucional al respecto cuando refiere que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.
(…)
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: «…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna»” (SCP 1203/2014 de 10 de junio, entre otras).
III.3. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
Refiriéndose a la naturaleza de la JIOC, la citada SCP 1203/2014, indicó:
Está claro que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia.
Ahora bien su forma de administración de justicia, contiene una particularidad, que no la tiene la jurisdicción ordinaria, que ha sido muy bien rescatada por el aymara Fernando Huanacuni Mamani, en su obra Vivir Bien/Buen Vivir, al sostener: `…el sistema jurídico comunitario, antepone la vida y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad, no se recurre a prácticas punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos. La premisa para los pueblos indígenas originarios es la comunidad, trascendiendo lo individual; la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una común-unidad de interrelación e interdependencia recíproca´.
Es así que los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales (art. 110.II de la CPE).
En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: «La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este valor y principio mantiene una convivencia pacífica en esos ayllus. Cuando en este tipo de sociedades originarias surgen de sus interrelaciones sociales problemas o conflictos, éstos producen un malestar en esos conglomerados sociales. Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad, por eso, los afectados pueden denunciar los hechos ante las autoridades para que solucionen el problema y se restablezca el equilibrio y así mantener la armonía social» PROJURIDE/GIZ (2012); `Sistemas jurídicos indígena originario campesinos en Bolivia. Tres aproximaciones: Curahuara de Carangas (Oruro), Sacaca (Potosi) y Charagua Norte (Santa Cruz)´; imprenta Edobol Ltda; La Paz-Bolivia, pp.69-70.
Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio: «Nadie puede hacerse justicia por mano propia»; y, que existe el imperativo categórico: `Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral´(art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina, puesto que la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con la jurisdicción ordinaria.
Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos (las negrillas nos pertenecen).
Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados en la SCP 1128/2019-S2 de 23 de diciembre.
III.4. Análisis del caso concreto
Los peticionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades originarias de la comunidad de Sillota Toloma del departamento de Oruro, mediante Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, decidieron sancionarlos con la expulsión definitiva de la referida comunidad, bajo la acusación de hechos que no fueron probados o demostrados (supuesto tráfico de lotes), sin haber sido partícipes en la referida Asamblea, ya que no se les dejó participar de la misma, en la que se decidió la referida sanción; por lo que, no existió proceso alguno y no tuvieron la oportunidad de conocer los hechos por los que se supuestamente se les denunciaba, como tampoco quienes se constituyeron en denunciantes; es así que, fueron castigados con la máxima sanción que se puede aplicar, sin ser escuchados ni haber tenido la oportunidad de ejercer defensa alguna; razón por la cual, acuden a la jurisdicción constitucional solicitando que se conceda la tutela y en consecuencia se determine la anulación de la Resolución de Ampliado señalada en líneas previas y se aperture un proceso en el cual se respeten los derechos al debido proceso y a la defensa.
De acuerdo a la problemática planteada, en el caso de autos corresponde determinar si la Resolución de Ampliado 002/2021, emitida por las autoridades Indígena Originario Campesinas de la Comunidad Sillota Toloma, se enmarcó dentro de sus propios usos y costumbres, Estatuto Orgánico y observancia a los derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que la “Comunidad de Sillota Toloma” cuenta con un Estatuto Orgánico que tiene como finalidad establecer los principios fundamentales a nivel político y administrativo, con normas específicas de funcionamiento legal y democrático; estatuto que, en su art. 37 establece que el mismo se constituye en una norma interna de la Comunidad y de cumplimiento obligatorio para su afiliados, bases y autoridades. Por otra parte, se tiene la existencia del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma”; mismo que, en su art. 25 prevé las sanciones a las que todos los afiliados a la comunidad señalada, serán pasibles en caso de que cometan faltas leves y graves; de ello se tiene que, los accionantes al ser comunarios de dicha comunidad así como sus autoridades indígena originario campesinas, se encuentran obligados y a su vez amparados al Estatuto y Reglamento individualizados precedentemente; toda vez que, se constituyen en normas internas de la Comunidad que son de cumplimiento obligatorio para sus afiliados, bases y autoridades, quienes quedan sometidos al control interno correspondiente.
Ahora bien, habiendo delimitado el marco normativo a aplicarse, se debe considerar lo previsto en el art. 9.II.b del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma” que a la letra dice: “Promover, difundir y defender los derechos humanos individuales y colectivos de los habitantes de la comunidad de Sillota Tolomoa, sin distinción alguna.”(sic); previsión concordante con lo establecido en el art. 12 del mismo estatuto que expresa así: “Son derechos de los afiliados los siguientes: a) Ejercer los derechos indiviudales y colectivos sin objeción alguna”(sic); emergente de ello, fácilmente se puede evidenciar que el respeto a los derechos humanos individuales se encuentra garantizado; esto se debe a que si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, es reconocida de forma independiente a la ordinaria y son sus propias autoridades originarias las encargadas de administrar justicia; dichas autoridades, no pueden actuar arbitraria y discrecionalmente; por el contrario, dentro de la aplicación de sus propios estatutos, reglamentos, usos y costumbres, debe ir inmersa la observancia a los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la CPC; dado que ninguna jurisdicción, puede transgredirla.
Habiendo dicho ello, en el caso de autos se puede evidenciar que, el demandado pese a haber sido notificado legalmente con el memorial de interposición de la presente acción de defensa (Conclusión II.5), no se hizo presente en la audiencia instalada el 2 de marzo de 2022, tampoco elevó informe alguno para ser considerado; razón por la cual, no existen elementos aportados por la parte demandada que desvirtúen los hechos referidos por el accionante.
De la lectura y análisis del contenido de la Resolución de Ampliado 002/2021, así como del Acta de Expulsión, ambos de 7 de noviembre (Conclusión II.1), se tiene que no se encuentran claramente identificados los hechos acusados ni la identidad de los comunarios denunciantes, tampoco figura descargo alguno que hubiera vertido la parte accionante en su defensa, mucho menos prueba aportada en su contra mediante la cual razonablemente se pueda arribar a una culpabilidad y posterior sanción; hecho que, aunado a la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, induce a concluir que los argumentos vertidos por la parte accionante son ciertos; consecuentemente, no se dio cumplimiento con sus procedimientos propios enmarcados a sus usos y costumbres como la identificación de las personas denunciantes quienes tendrían que haber aportado hechos precisos, tampoco existe la identificación de elementos probatorios de algún tipo que pudieran haber sido considerados con el objeto de demostrar la culpabilidad de los accionantes, contraviniendo así el art. 12 del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma” (Conclusión II.2) que prevé que los afiliados a la comunidad tienen derecho a ejercer sus derechos individuales y colectivos sin objeción alguna.
Toda persona tiene derecho al debido proceso y a la defensa; es así que, debe ser oída por la autoridad competente dentro de un plazo razonable y de forma previa a recibir alguna sanción o restricción de sus derechos; en ese sentido, el debido proceso implica que: se dé aviso de inicio del procedimiento, oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa; y emergente de ello, se emita una resolución que resuelva las cuestiones debatidas. Asimismo, el derecho a la defensa implica la posibilidad de aportar prueba para desvirtuar las acusaciones, procurarla a fin de demostrar su inocencia y la posibilidad de impugnar la resolución mediante los recursos procedentes.
Por último, corresponde resaltar que el debido proceso es concebido en una triple dimensión derecho-garantía-principio; razón por la cual, se constituye en un derecho fundamental exigible ante cualquier jurisdicción, sea ordinaria o indígena originaria campesina; ahora bien, resulta menester precisar que la jurisdicción indígena originaria campesina tiene el deber de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías previstos en la CPE; toda vez que, la Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena; es así que, si bien es indiscutible que la jurisdicción indígena originaria campesina tiene la facultad de administrar justicia con independencia y autonomía, no puede omitir la estricta observancia a los derechos a la vida, defensa, debido proceso, etc. lo referido es en estricta sujeción de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
En el caso de análisis no cursa actuado alguno por el cual se pueda evidenciar que los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes fueron respetados, más al contrario, apoyando los argumentos vertidos por los accionantes, se tiene la existencia de un Informe Interno de 4 de febrero de 2022, emitido por Fausto Aguirre Colque, Jefe de la Unidad de Movimientos Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que como antecedente señala que el 22 de diciembre de 2021, se realizó una reunión de conciliación entre los accionantes y las autoridades originarias de su Comunidad, encuentro en la cual, se concertó otra reunión posterior bajo el compromiso de las autoridades de presentar pruebas que respalden la sanción impuesta a los peticionantes de tutela mediante la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre; hecho del cual, por lógica deducción se tiene que de haber existido dicha prueba al momento de la emisión de la Resolución objeto de la presente acción de defensa, habría estado disponible para ser exhibida en dicha reunión de conciliación, considerando que la misma se llevó a cabo un mes y siete días después de haber sido emitida la Resolución en cuestión; en consecuencia, se colige que dicha prueba no existía cuando fueron sancionados los impetrantes.
Por otra parte, en el apartado II. CONCLUSIONES, se señala que las autoridades no cumplieron lo establecido en el art. 25 (Sanciones) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad de Sillota Toloma, tampoco se observaron lo previsto en el art. 13 en lo atinente a las obligaciones; asimismo, en la parte final de dicho Informe figura el apartado III.- RECOMENDACIONES, en la que se manifiesta la convocatoria a una reunión extraordinaria amparada en el
CORRESPONDE A LA SCP 0244/2023-S1 (viene de la pág. 13).
art. 17 del Estatuto Orgánico, para reconsiderar la Resolución de Ampliado 002/2021 con el fin de que se cumpla a cabalidad el Estatuo Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad de Sillota Toloma (Conclusiones II.6).
De lo desarrollado precedentemente, se evidencia que los derechos al debido proceso y a la defensa de los impetrantes de tutela fueron lesionados por las autoridades demandadas.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022-C de 2 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA