SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 18 a 22 vta. y 25 a 25 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirieron que los hechos lesivos se suscitaron el 7 de noviembre de 2021, en la Comunidad Sillota Toloma -su lugar de origen-, fecha en la que se llevó a cabo una Asamblea en la que Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota -autoridad originaria ahora demanda-, en la que no se les dejó ingresar y participar de la misma; producto de dicha Asamblea, se emitió la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, mediante la cual sus personas fueron expulsados de la Comunidad por supuestamente haber realizado un supuesto tráfico de lotes.
Acusaron que dicha Resolución fue pronunciada de forma arbitraria e ilegal, debido a que no existió proceso alguno y ni siquiera tuvieron conocimiento de la denuncia en contra de sus personas, menos aún pudieron defenderse o controvertir dichas acusaciones, ni saber quiénes les hubieran denunciado de haber cometido tales actos; es decir que, fueron sancionados de manera arbitraria, sin haber sido escuchados, bajo la simple acusación de hechos que nunca fueron probados o demostrados, lesionándose así sus derechos al debido proceso y a la defensa, hecho que les perjudico en muchas formas, sobre todo en la salud.
Por último, señalaron que no existe instancia superior dentro su Comunidad que pueda modificar la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, cumplieron con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los peticionantes de tutela solicitaron se conceda el amparo; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre; y, b) Se ordene a la autoridad originaria demandada que genere un proceso dentro de su Comunidad, en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales ahora lesionados, bajo amonestación de procesamiento ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes asistidos de su abogado patrocinante, presentes en audiencia se remitieron a ratificar los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota, autoridad indígena demandada, pese a su legal notificación mediante Orden Instruida de 21 de febrero de 2021, como consta a fs. 47 vta., no se presentó en audiencia ni elevó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022-C de 2 de marzo, cursante de fs. 96 a 106 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo: 1) Dejar sin efecto la “Resolución del Ampliado Comunitaria 002/2021”(sic) de 7 de noviembre; 2) Que las actuales autoridades originarias de la comunidad “Sillota Toloma restituyan de manera inmediata los derechos restringidos y/o suprimidos”(sic); 3) Que dichas autoridades, se abstengan de realizar acciones de hecho en contra de los ahora accionantes, mientras no se demuestre su culpabilidad sobre los hechos que se les indilga; y, 4) Que las autoridades de la referida comunidad en aplicación de sus normas y procedimientos propios a tiempo de asumir decisiones, observen los valores y principios propios de su comunidad, siempre en procura de consolidar el principio valor del vivir bien y el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los miembros de su comunidad, en resguardo del derecho a un debido proceso y a una legítima defensa, que en el presente caso es a ser oídos y juzgados en igualdad de condiciones; dicha determinación fue asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, donde puedan verse involucrados, su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal; por lo que, el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; ii) Si bien las autoridades originarias tienen facultades para administrar justicia dentro del marco de sus usos y costumbres, según la CPE en su art. 179.I, la Ley 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) y conforme a sus Estatutos y Reglamentos Internos; sin embargo, dicha administración de justicia se encuentra limitada, debido que además de la aplicación de sus usos y costumbres, así como sus reglamentos y estatutos propios, deben respetar los derechos y garantías constitucionales de cada comunario, observando el cumplimiento al derecho al debido proceso y a la defensa de los mismos; iii) En el Ampliado de 7 de noviembre se decidió expulsar definitivamente sin derecho a voz ni voto a los comunarios Juana Martínez Llave de Cota, Rodolfo Mamani Flores y Sonia Fernández Aguilar de Mamani; de ello resulta que, se ejercieron “medidas de hecho” en contra de los accionantes, debido a que fueron acusados de cometer faltas graves y no pudieron ejercer su legítima defensa, debido a que no fueron oídos ni juzgados en igualdad de condiciones; y, iv) Conforme a la prueba aportada, se cuenta con un informe interno cursante a fs. 11 a 12, en el que principalmente se puede extractar que las autoridades de Sillota Toloma, se hubieran comprometido en presentar prueba que respalde la expulsión de los tres comunarios ahora accionantes; sin embargo, no se tiene certeza de aquello, de la misma manera se cuenta con una Resolución 003/2021 de 7 de enero, referente a una audiencia de conciliación previa, que los accionantes hubieran tratado de solucionar dichos conflictos; no obstante a ello, no se habría instalado dicha audiencia por la incomparecencia de la autoridad accionada, aspecto que hace entrever que se tomaron medidas de hecho, conculcándose de esa manera los derechos y garantías constitucionales como ser el derecho al debido proceso y a una legítima defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: «La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este