SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: «La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este

Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio: «Nadie puede hacerse justicia por mano propia»; y, que existe el imperativo categórico: `Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral´(art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina, puesto que la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con la jurisdicción ordinaria.

Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos (las negrillas nos pertenecen).

Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados en la                    SCP 1128/2019-S2 de 23 de diciembre.

III.4. Análisis del caso concreto

Los peticionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades originarias de la comunidad de Sillota Toloma del departamento de Oruro, mediante Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, decidieron sancionarlos con la expulsión definitiva de la referida comunidad, bajo la acusación de hechos que no fueron probados o demostrados (supuesto tráfico de lotes), sin haber sido partícipes en la referida Asamblea, ya que no se les dejó participar de la misma, en la que se decidió la referida sanción; por lo que, no existió proceso alguno y no tuvieron la oportunidad de conocer los hechos por los que se supuestamente se les denunciaba, como tampoco quienes se constituyeron en denunciantes; es así que, fueron castigados con la máxima sanción que se puede aplicar, sin ser escuchados ni haber tenido la oportunidad de ejercer defensa alguna; razón por la cual, acuden a la jurisdicción constitucional solicitando que se conceda la tutela y en consecuencia se determine la anulación de la Resolución de Ampliado señalada en líneas previas y se aperture un proceso en el cual se respeten los derechos al debido proceso y a la defensa.

De acuerdo a la problemática planteada, en el caso de autos corresponde determinar si la Resolución de Ampliado 002/2021, emitida por las autoridades Indígena Originario Campesinas de la Comunidad Sillota Toloma, se enmarcó dentro de sus propios usos y costumbres, Estatuto Orgánico y observancia a los derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este contexto, corresponde señalar que la “Comunidad de Sillota Toloma” cuenta con un Estatuto Orgánico que tiene como finalidad establecer los principios fundamentales a nivel político y administrativo, con normas específicas de funcionamiento legal y democrático; estatuto que, en su        art. 37 establece que el mismo se constituye en una norma interna de la Comunidad y de cumplimiento obligatorio para su afiliados, bases y autoridades. Por otra parte, se tiene la existencia del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma”; mismo que, en su art. 25 prevé las sanciones a las que todos los afiliados a la comunidad señalada, serán pasibles en caso de que cometan faltas leves y graves; de ello se tiene que, los accionantes al ser comunarios de dicha comunidad así como sus autoridades indígena originario campesinas, se encuentran obligados y a su vez amparados al Estatuto y Reglamento individualizados precedentemente; toda vez que, se constituyen en normas internas de la Comunidad que son de cumplimiento obligatorio para sus afiliados, bases y autoridades, quienes quedan sometidos al control interno correspondiente.

Ahora bien, habiendo delimitado el marco normativo a aplicarse, se debe considerar lo previsto en el art. 9.II.b del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma” que a la letra dice: “Promover, difundir y defender los derechos humanos individuales y colectivos de los habitantes de la comunidad de Sillota Tolomoa, sin distinción alguna.”(sic); previsión concordante con lo establecido en el art. 12 del mismo estatuto que expresa así: “Son derechos de los afiliados los siguientes: a) Ejercer los derechos indiviudales y colectivos sin objeción alguna”(sic); emergente de ello, fácilmente se puede evidenciar que el respeto a los derechos humanos individuales se encuentra garantizado; esto se debe a que si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, es reconocida de forma independiente a la ordinaria y son sus  propias autoridades originarias las encargadas de administrar justicia; dichas autoridades, no pueden actuar arbitraria y discrecionalmente; por el contrario, dentro de la aplicación de sus propios estatutos, reglamentos, usos y costumbres, debe ir inmersa la observancia a los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la CPC; dado que ninguna jurisdicción, puede transgredirla.

Habiendo dicho ello, en el caso de autos se puede evidenciar que, el demandado pese a haber sido notificado legalmente con el memorial de interposición de la presente acción de defensa (Conclusión II.5), no se hizo presente en la audiencia instalada el 2 de marzo de 2022, tampoco elevó informe alguno para ser considerado; razón por la cual, no existen elementos aportados por la parte demandada que desvirtúen los hechos referidos por el accionante.

De la lectura y análisis del contenido de la Resolución de Ampliado 002/2021, así como del Acta de Expulsión, ambos de 7 de noviembre (Conclusión II.1), se tiene que no se encuentran claramente identificados los hechos acusados ni la identidad de los comunarios denunciantes, tampoco figura descargo alguno que hubiera vertido la parte accionante en su defensa, mucho menos prueba aportada en su contra mediante la cual razonablemente se pueda arribar a una culpabilidad y posterior sanción; hecho que, aunado a la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, induce a concluir que los argumentos vertidos por la parte accionante son ciertos; consecuentemente, no se dio cumplimiento con sus procedimientos propios enmarcados a sus usos y costumbres como la identificación de las personas denunciantes quienes tendrían que haber aportado hechos precisos, tampoco existe la identificación de elementos probatorios de algún tipo que pudieran haber sido considerados con el objeto de demostrar la culpabilidad de los accionantes, contraviniendo así el art. 12 del Estatuto Orgánico de la “Comunidad de Sillota Toloma” (Conclusión II.2) que prevé que los afiliados a la comunidad tienen derecho a ejercer sus derechos individuales y colectivos sin objeción alguna.

Toda persona tiene derecho al debido proceso y a la defensa; es así que, debe ser oída por la autoridad competente dentro de un plazo razonable y de forma previa a recibir alguna sanción o restricción de sus derechos; en ese sentido, el debido proceso implica que: se dé aviso de inicio del procedimiento, oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa; y emergente de ello, se emita una resolución que resuelva las cuestiones debatidas. Asimismo, el derecho a la defensa implica la posibilidad de aportar prueba para desvirtuar las acusaciones, procurarla a fin de demostrar su inocencia y la posibilidad de impugnar la resolución mediante los recursos procedentes.

Por último, corresponde resaltar que el debido proceso es concebido en una triple dimensión derecho-garantía-principio; razón por la cual, se constituye en un derecho fundamental exigible ante cualquier jurisdicción, sea ordinaria o indígena originaria campesina; ahora bien, resulta menester precisar que la jurisdicción indígena originaria campesina tiene el deber de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías previstos en la CPE; toda vez que, la Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena; es así que, si bien es indiscutible que la jurisdicción indígena originaria campesina tiene la facultad de administrar justicia con independencia y autonomía, no puede omitir la estricta observancia a los derechos a la vida, defensa, debido proceso, etc. lo referido es en estricta sujeción de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.

En el caso de análisis no cursa actuado alguno por el cual se pueda evidenciar que los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes fueron respetados, más al contrario, apoyando los argumentos vertidos por los accionantes, se tiene la existencia de un Informe Interno de 4 de febrero de 2022, emitido por Fausto Aguirre Colque, Jefe de la Unidad de Movimientos Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que como antecedente señala que el 22 de diciembre de 2021, se realizó una reunión de conciliación entre los accionantes y las autoridades originarias de su Comunidad, encuentro en la cual, se concertó otra reunión posterior bajo el compromiso de las autoridades de presentar pruebas que respalden la sanción impuesta a los peticionantes de tutela mediante la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre; hecho del cual, por lógica deducción se tiene que de haber existido dicha prueba al momento de la emisión de la Resolución objeto de la presente acción de defensa, habría estado disponible para ser exhibida en dicha reunión de conciliación, considerando que la misma se llevó a cabo un mes y siete días después de haber sido emitida la Resolución en cuestión; en consecuencia, se colige que dicha prueba no existía cuando fueron sancionados los impetrantes.

Por otra parte, en el apartado II. CONCLUSIONES, se señala que las autoridades no cumplieron lo establecido en el art. 25 (Sanciones) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad de Sillota Toloma, tampoco se observaron lo previsto en el art. 13 en lo atinente a las obligaciones; asimismo, en la parte final de dicho Informe figura el apartado III.- RECOMENDACIONES, en la que se  manifiesta  la  convocatoria  a  una  reunión  extraordinaria amparada en el          

CORRESPONDE A LA SCP 0244/2023-S1 (viene de la pág. 13).

art. 17 del Estatuto Orgánico, para reconsiderar la Resolución de Ampliado 002/2021 con el fin de que se cumpla a cabalidad el Estatuo Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad de Sillota Toloma (Conclusiones II.6).

De lo desarrollado precedentemente, se evidencia que los derechos al debido proceso y a la defensa de los impetrantes de tutela fueron lesionados por las autoridades demandadas.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022-C de 2 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías y de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA