SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 24 a 27, la accionante explanó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2012 es propietaria del bien inmueble ubicado en la “Urbanización Mariscal Santa Cruz, signado como el Lote 412, de la Zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7”, el cual está registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 2.08.1.01.0007376. A razón de ello, es que el 24 de junio de 2019 suscribió un contrato de comodato con Oscar Gutiérrez Salvatierra y Miriam Cándida Rojas Quispe -demandada-, con el objeto de que estos puedan ocupar el mismo.
Ante el fallecimiento de Oscar Gutiérrez Salvatierra -quien era su padre-, el 14 de octubre de 2020, con la demandada decidieron disolver el referido contrato de comodato, por lo que, ésta debía entregar el bien inmueble que es de su propiedad hasta el 10 de marzo de 2021. Empero, ante el incumplimiento del convenio por parte de la misma, el 19 de agosto de 2021 procuró entregarle una Nota donde se le pidió desalojar aquel.
Siendo que la demandada continuaba manifestando un comportamiento arbitrario, el 4 de noviembre de 2021 acudió a su junta vecinal para denunciar lo suscitado, momento en que aquella junto a otras ocho personas la amedrentaron, motivo por el que tuvo que huir del lugar en resguardo de su vida e integridad personal.
I.1.2. Derecho supuestamente lesionados
La impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 56.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 17.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 2 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes el Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la demandada “retirarse definitivamente” (sic) del bien inmueble que es de su propiedad; y, que proceda al pago de las costas procesales correspondientes ante los perjuicios sufridos.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2022, según consta del acta cursante de fs. 35 a 38, se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliado señaló: a) El contrato de comodato y el correspondiente a su disolución, fueron suscritos y reconocidos ante una Notaria de Fe Pública; b) La demandada sostiene que llegaría a ser propietaria del bien inmueble objeto del contrato de comodato, aspecto que no es evidente; y, c) Los razonamientos jurisprudenciales señalan que aun existiendo posibles derechos controvertidos, ante medidas de hecho, la jurisdicción constitucional debe otorgar toda tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la demandada
Miriam Cándida Rojas Quispe, no presentó informe escrito, empero, en audiencia argumentó lo siguiente: 1) La pretensión que persigue la accionante no puede ser tratada en la jurisdicción constitucional, sino que la misma debe ser presentada ante una autoridad jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria (vía civil); 2) El bien inmueble objeto del contrato de comodato, se viene ocupando desde hace veinte años y lo único que se busca, es la devolución de todo lo invertido en el mismo; y, 3) El supuesto amedrentamiento no ha sido demostrado con elementos de prueba.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) No se desconoce el derecho propietario que tendría la impetrante de tutela sobre el bien inmueble objeto del contrato de comodato que suscribió con la demandada; ii) No se tiene elemento de prueba de la existencia alguna medidas de hecho, pues la demandada ocupa el bien inmueble de propiedad de la peticionante de tutela a razón de un contrato de comodato que ambas suscribieron de forma voluntaria; y, iii) La controversia suscita posteriormente a razón de un contrato de disolución, no puede ser tratada en la jurisdicción constitucional.