SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica; toda vez que, a la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción de defensa-, la parte demandada no le entrega el bien inmueble que es de su propiedad, el cual se ubica en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7, que ocupa a razón de un contrato de comodato que suscribió con la misma el 24 de junio de 2019; cuando debía proceder en ese sentido hasta el 1 de marzo de 2021, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de disolución de 14 de octubre del mismo año que ambas también suscribieron.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa para actuar contra las mismas, es así que señaló:
“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que se vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria, por lo que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”. (El resaltado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (El resaltado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió, que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica; toda vez que, a la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción de defensa-, la parte demandada no le entrega el bien inmueble que es de su propiedad, el cual se ubica en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7, que ocupa a razón de un contrato de comodato que suscribió con la misma el 24 de junio de 2019; cuando debía proceder en ese sentido hasta el 1 de marzo de 2021, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de disolución de 14 de octubre del mismo año que ambas también suscribieron.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia que la impetrante de tutela es propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7 (Conclusión II.1). El 24 de junio de 2019, la accionante, la demandada y Oscar Gutiérrez Salvatierra, suscribieron un contrato de comodato, con el objeto de que estos ocupen el referido bien inmueble (Conclusión II.2). Ante el fallecimiento de Oscar Gutiérrez Salvatierra, el 14 de octubre de 2020, la peticionante de tutela y la citada demandada disolvieron el aludido contrato de comodato, donde se estipuló que esta última debía entregar el bien inmueble que ocupaba hasta el 1 de marzo de 2021 (Conclusión II.3); A la presentación de la presente acción de defensa, la señalada demandada no cumplió con el último convenio (Conclusión II.4).
En ese contexto, con el objeto de analizar la problemática identificada, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a lo que debe entenderse por una medida de hecho y en qué condiciones la jurisdicción constitucional puede llegar a tutelar al o los perjudicados por la misma; el cual señala lo siguiente:
“Las medidas de hecho son aquellas que prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, llegando a resultar ilegítimas, precisamente por no encontrar respaldo en ninguna clase de disposición normativa y, además, que por el daño que ocasionan y su gravedad, merecen una reacción inmediata por parte del sistema de administración de justicia. Es así que la jurisdicción constitucional llega a otorgar tutela a los perjudicados por las mismas, empero, previa observancia de determinadas condiciones, entre estas: La acreditación objetiva de su existencia (carga probatoria) en prescindencia absoluta de la acción legal pertinente orientada a la definición de hechos o derechos, la cual no debe concernir a un suceso controvertido” (Fundamento Jurídico III.1).
En ese marco, en el presente caso, los antecedentes dan cuenta de dos aspectos:
Primero: Que la ahora demandada ocupa el bien inmueble que es de propiedad de la accionante, el cual se ubica en la Urbanización Mariscal Santa Cruz, Lote 412, zona Chonchocoro Machacamarca, Distrito 7 (Conclusión II.1), a razón de un contrato[9] de comodato que ambas, junto a Oscar Gutiérrez Salvatierra, suscribieron el 24 de junio de 2019 (Conclusión II.2); y,
Segundo: Que la demandada no estaría cumpliendo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de disolución de 14 de octubre de 2020 (Conclusión II.3), que también suscribió con la impetrante de tutela; por lo que, a la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción de defensa- continuaría ocupando el referido bien inmueble, cuando debía desalojar y entregar el mismo hasta el 1 de mayo de 2021.
Todo ello lleva a la conclusión de que la demandada no ejecutó ninguna medida de hecho para ocupar el bien inmueble de propiedad de la peticionante de tutela, ya que para ello, ambas habrían manifestado su absoluto consentimiento, que al final plasmaron al suscribir el contrato de comodato de 24 de junio de 2019; lo que también reconocieron en la audiencia de 31 de enero de 2022 ante las preguntas aclaratorias que les realizó la Sala Constitucional (Conclusión II.4).
En ese sentido, no se tiene ningún elemento de prueba con el que se llegue a constatar que la demandada ejecutó alguna medida de hecho, los cuales debieron ser presentados por la accionante al tener la carga probatoria en este tipo de circunstancias (Fundamento Jurídico III.1). Es por ello que, en el presente caso, se carecen de las condiciones necesarias para que la jurisdicción constitucional pueda atender la pretensión perseguida por esta última.
Ahora bien, en cuanto a que la demandada no le viene entregando a la accionante el bien inmueble que es de su propiedad, cuando debía proceder en ese sentido hasta el 1 de mayo de 2021, tal como está estipulado en la cláusula cuarta del contrato de disolución de 14 de octubre de 2020 que ambas suscribieron y que por ello considera esta última que se han lesionado sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica; se llega a la conclusión de que tal controversia no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, ya que la misma estaría relacionada estrictamente a un asunto de cumplimiento de obligaciones, supuesto legal que se regula de forma estricta por las disposiciones normativas del Código Civil.
Por ello, los hechos denunciados por la impetrante de tutela, necesariamente debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales competentes de la jurisdicción ordinaria, ya que en ningún de sus extremos podrían llegar a ser catalogados como medidas de hecho, siendo que los mismos no han sido siquiera definidos en las instancias legales correspondientes. Actuar de forma contraria a lo señalado, generaría disfunciones procesales que no encontrarían sustento en la Constitución Política del Estado y la Ley, y lo peor, se llegaría a desconfigurar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0249/2023-S1 (viene de la pág. 11).
Por lo cual, habiéndose constatado la inexistencia de medidas de hecho, la existencia de instancias legales donde debe dilucidarse lo denunciado por la accionante, y por ende la no lesión de los derechos a la propiedad privada y la seguridad jurídica de la misma, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.