SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada supra, la parte accionante denuncia que las ahora accionadas, de manera arbitraria y unilateral asumiendo medidas de hecho, procedieron al corte del servicio de agua potable, electricidad y el alcantarillado, con la finalidad de que abandone el inmueble “edificio” donde tiene su única vivienda un depósito, en el que vive hace más de “diez” años y habita con sus tres hijos y su nieta.

En ese sentido a fin de determinar, si las acciones de las hoy accionadas, se constituyen en medidas de hecho que lesionaron los derechos fundamentales enunciados por la prenombrada; inicialmente cabe precisar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, cuando se emplea este medio de tutela para denunciar vías de hecho, es posible prescindir del principio de subsidiariedad a efectos de analizar el fondo de la problemática para una protección oportuna de los derechos presuntamente lesionados.

De igual manera, el citado Fundamento Jurídico, establece que, las medidas de hecho son actos ilegales, realizados por personas particulares y servidores públicos al margen de los mecanismos institucionales previstos en las normas y que atentan derechos fundamentales; de ahí que, son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho; constituyéndose la acción de amparo constitucional, en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos lesionados; asimismo, se precisó como presupuesto de activación de la presente acción de defensa, la carga probatoria bajo responsabilidad de la impetrante de tutela, quien debe acreditar fehacientemente la existencia de vías de hecho.

En efecto, previamente corresponde determinar la condición en que la parte peticionante de tutela ocupa el inmueble de las ahora accionadas, ubicado en la avenida 9 de abril, calle Haití 1409, zona Las Cuadras del departamento de Cochabamba; en ese sentido, de la documental presentada por la prenombrada se tiene un folio real original y actualizado de 7 de febrero de 2023, con matrícula computarizada 3.01.1.99.0027802, del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de abril, con una superficie de 275 m2, registrado a titularidad sobre el dominio de las ahora accionadas y hermanos; asimismo, en el asiento 1, B) Gravámenes y Restricciones, establece: anotación preventiva: medidas precautorias por $us37 000.-, en favor de la hoy accionante, a mérito de la escritura judicial de 3 de agosto de 2016, sobre las acciones y derechos de Elizabeth Biberty Campos Arce -hoy accionada- (Conclusión II.5); ello a emergencia del proceso ejecutivo iniciado por la parte accionante contra la nombrada accionada, en el que, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del citado departamento, pronunció Sentencia Inicial E-059/16 de 3 de agosto de 2016, declarando probada dicha demanda y ordenó el embargo de los bienes de la demandada; y, se lleve adelante la ejecución hasta hacerse efectivo el pago de $us37 000.-; fallo judicial que por Auto de 6 de septiembre de similar año, fue ejecutoriado; posteriormente, el Martillero Judicial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, elaboró el Acta de remate de 24 de julio de 2017, en cumplimiento al proveído de 30 de junio de igual año, donde ante la ausencia de postores, se adjudicó  la impetrante de tutela sobre el 20% de las acciones y derechos rematados del bien inmueble, en el precio de $us39 742 00.- por compensación de la deuda; actuado del cual la accionante mediante memorial presentado el 14 de agosto de ese año, pidió su aprobación. Ante ello, por Auto de 18 de igual mes y año, se declaró aprobado el acta de remate con los datos ahí señalados; consiguientemente se firmó la minuta de venta judicial de acciones y derechos de 30 de octubre de 2020, en la que la autoridad judicial transfirió las acciones y derechos a favor de la impetrante de tutela (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); documentales a partir de las cuales la peticionante de tutela alega que habita en el inmueble objeto de litis al haberse adjudicado a su favor el 20% de las acciones y derechos a través de venta judicial en su calidad de acreedora.

Bajo tales circunstancias, la impetrante de tutela acciona contra las ahora accionadas, puesto que a emergencia del proceso ejecutado a su favor, las prenombradas procedieron al corte de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y el alcantarillado, de las cuales contaban de manera irrestricta hasta el 18 de diciembre de 2022; empero, a partir de esa data y concretamente el 6 de enero de 2023, dichos servicios fueron restringidos a consecuencia de las medidas hecho que fueron ejercidas por las prenombradas, ello con la finalidad de que abandone el inmueble donde vive junto a sus tres hijos de dieciséis, veinte y veinticuatro años y su nieta de un año de edad, desde hace más de diez años, extremos que advierte con la emisión de la certificación domiciliaria de 9 de enero de 2023, extendida por la Presidenta de la O.T.B. “Carmela Cerruto”, Distrito 11, del departamento de Cochabamba; y, de las placas fotográficas que acompaña, donde se observa escombros de (ladrillos, dos tazas de baño, puerta de madera y otros); así como, una caja de medidor de luz con candado, pileta de agua, cuarto de ducha y baño sin inodoro y tapado con cemento, y una puerta con candado que a decir a la parte accionante permitía el ingreso a la llave de paso del agua potable (Conclusiones II.4 y II.6)

Bajo ese contexto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que, el acceso a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable, alcantarillado y la electricidad, es un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; razón por la que, su suministro solo puede ser suspendido por quienes los proveen y en casos señalados en la Ley; de manera que, los propietarios de inmuebles y terceras personas no pueden realizar cortes de dichos servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; constituyéndose tales acciones en medidas de hecho que vulneran los referidos derechos.

En ese sentido, con relación a la denuncia de la parte accionante del corte y la consiguiente privación de los servicios básicos antes mencionados; corresponde referir que, de acuerdo a la inspección judicial, realizada por los Vocales de la Sala Constitucional, al inmueble objeto de litis (Conclusión II.7), dichas autoridades advirtieron que, la parte impetrante de tutela habita en ese inmueble junto a toda su familia que consta de una habitación de tamaño mediano, con utensilios, de dormitorio, cocina y otros, ulteriormente se exhibió el baño, donde evidenció que el mismo se encuentra sin taza y tapado con cemento el alcantarillado, del mismo modo exhibieron un ambiente cerrado que a decir de ambas partes, en cuyo interior se encontraría la llave de paso que permitía la salida del agua en la única pila sin poder acceder al servicio básico de agua potable, evidenciando además que la parte peticionante de tutela cuenta con la energía eléctrica, ya que el refrigerador se encontraba funcionando. De ahí que, con relación a este último punto sobre el corte de energía eléctrica, corresponde denegar la tutela solicitada, al no observarse de manera objetiva su privación, considerando además que dicho aspecto no fue refutado por la parte accionante en ese acto judicial.

En cuanto a la denuncia del corte del servicio de agua potable y el alcantarillado, la referida inspección judicial realizada dejó entrever que, dicha restricción es evidente, puesto que, al ingresar al inmueble ocupado por la parte accionante evidenció que el cuarto de baño se encontraba sin taza y tapado con cemento el alcantarillado, del mismo evidenció que el ambiente donde se encontraba la llave de paso que permitía el acceso al suministro de agua potable se encontraba cerrado, servicio que era imprescindible para su su uso personal y doméstico.

Por consiguiente, las acciones que fueron ejecutadas por las accionadas constituyen en una medida de hecho que se encuentran proscritas, vulnerando en el caso concreto el acceso a los servicios básicos, de agua potable y alcantarillado, teniéndose acreditado dicho extremo por la prueba cursante en el expediente. No obstante, la restricción de acceso a dichos servicios, no solamente atentó contra la calidad de vida y los derechos fundamentales de la accionante, sino también contra los derechos de sus tres hijos de dieciséis, veinte y veinticuatro años y su nieta de un año de edad, quienes se encuentran bajo el cuidado y dependencia de su madre; en ese sentido, por su carácter de vulnerabilidad, tienen preeminencia en la atención de sus derechos, al ser sujetos de especial protección, conforme establece el art. 60 de la CPE, en cuyo contexto establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…”; por lo que, respecto a la denuncia antes referida corresponde conceder la tutela solicitada, que derivó a su vez en la afectación de los derechos a la vivienda, a la dignidad humana y de los derechos de ese grupo vulnerable.

Por último, respecto a la solicitud de condenación del pago de costas, costos y a la reparación de daños y perjuicios, no corresponde su determinación por cuanto la decisión de imponer o no la misma es facultativa y no imperativa conforme lo establece el art. 39.I del  Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 022/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a las medidas de hecho realizadas por la parte accionada, disponiendo la restitución de los servicios básicos de agua potable y del alcantarillado, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho del servicio básico de electricidad, así como a la condenación del pago de costas, costos y a la reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

CORRESPONDE A LA SCP 0249/2023-S3 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO