SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de enero y 8 de febrero, ambos de 2023, cursantes de fs. 76 a 96 vta. y 104 a 109, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al folio real que acompaña de 7 de febrero de 2023, con matrícula computarizada 3.01.1.99.0027802, las ahora accionadas son copropietarias del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de abril y calle Haití 1409, Distrito 13, Subdistrito 11, zona Las Cuadras del departamento de Cochabamba, lugar donde se encuentra su vivienda y habita junto a sus tres hijos y su nieta desde hace más de “diez” años, conforme se advierte del certificado domiciliario extendido por la O.T.B. “Carmela Cerruto”, Distrito 11, de ese departamento, donde indica que en dicho inmueble vive su persona, aclarando que un depósito lo utiliza como vivienda junto a sus tres hijos de dieciséis, veinte y veinticuatro años y su nieta de un año de edad.
Alega que, a consecuencia de la demanda civil monitorio ejecutivo por devolución de deuda que interpuso contra Elizabeth Biberty Campos Arce -hoy accionada-, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia E-059/16 de 3 de agosto de 2016, y ante la negativa de su cumplimiento se llevó a remate las acciones y derechos de la nombrada hasta que su persona se adjudique al 20% de los mismos, tal como se tiene del acta de remate de 24 de “junio” -lo correcto es julio- de 2017, aprobado mediante Auto de 18 de agosto de igual año, y consiguientemente se firmó la minuta de venta judicial de acciones y derechos de 30 de octubre de 2020, en la que la autoridad judicial transfirió las acciones y derechos a su favor; empero, dicha situación generó incomodidades y reacción al margen de su derecho a todos los hermanos de la accionada, tornado la convivencia en un ambiente conflictivo a tal punto de ser intolerable y denigrante para su persona, puesto que las accionadas impidieron que tenga una vida tranquila en el edificio, con el fin de que abandone su única vivienda.
Señala
que, hasta el 18 de diciembre de 2022, contaban con
los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado de manera
irrestricta; empero, las ahora accionadas aprovechando
que ese día “fuese domingo” y no se cuente con ninguna autoridad para acudir en
auxilio, de manera arbitraria, unilateral y por la fuerza, procedieron al corte
de la energía eléctrica poniendo un candado al medidor de luz, impidiendo pueda
contar ese servicio. Asimismo, el 6 de enero de 2023 a horas 12:45, agrediéndole
verbalmente le ordenó que retire las bicicletas de sus hijos así como la
motocicleta que se encontraba en el patio pequeño del edificio, y de no
retirarlos no les importaría botar cosas de la parte superior y caiga sobre ellas (por la
supuesta refacción que hacen al edificio), y que inmediatamente dejen dicho
inmueble o que los sacarían por la fuerza, posteriormente a horas 18:10, ingresaron
al patio a sacar escombros y aprovecharon ese hecho para causar destrozos,
quienes contratando a unos trabajadores y una volqueta retiraron la puerta del
baño, pese a sus reclamos y llanto de su persona, destrozaron completamente el
inodoro, siendo que hasta la “presente fecha” -se comprende de 30 de igual mes
y año- todos los destrozos y el cierre total del baño se mantiene al estar
tapado con cemento; de igual manera, colocaron un candado a la puerta que permite ingresar a la llave de paso del agua potable, indicándole que no
tendría derecho a nada dentro del edificio, pese a que el 20% de las acciones y
derechos de la accionada
-Elizabeth Biberty Campos Arce- ya le fueron judicialmente transferidos a su favor, así como de
advertirle “…que no necesitan acudir a ningún policía, juez o autoridad de la
alcaldía para hacer lo que se les antoja en gana dentro de su edificio y ahí
dentro el edificio puede hacer y deshacer lo que ellas quieran y si los niños
son lastimados pues sería por culpa de esta parte misma” (sic).
Por lo que, la privación del acceso a los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado, vulnera no solamente sus derechos fundamentales sino también de sus hijos y de su nieta, ello a consecuencia de los actos arbitrarios constituidos en medidas de hecho de las ahora accionadas, situación que impide puedan tener una vida digna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a los accesos a los servicios básicos de agua potable, electricidad y alcantarillado; así como, a la vivienda, a la dignidad humana y al derecho de niños, niñas y adolescentes; citando al efecto los arts. 16, 18, 19, 20, 22, 58 a 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Que las ahora accionadas restablezcan la conexión de la energía eléctrica, el retiro del candado de la habitación donde se encuentra la llave de toma de agua potable y se deje abierta la puerta de la llave de paso de agua e igualmente se ordene a que puedan destapar el alcantarillado y restituyan tanto la taza del baño, así como el lavamanos y permitan el acceso al baño de manera irrestricta y sea en un plazo de cuarenta y ocho horas; b) La abstención de impedir por cualquier acción, acto u omisión, el acceso a los servicios básicos; y, c) Se condene al pago de costas, costos y a la reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 135 a 137 vta., presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elizabeth Biberty y Rosario Margarita, ambas de apellidos Campos Arce, por informe escrito, cursante de fs. 122 a 128 vta., y en audiencia a
través de su abogado manifestaron que: 1)
La accionante incumplió el principio de subsidiariedad, puesto que no demostró
a que título acredita posesión para su vivienda, otorgado y consentido por
todas las copropietarias del inmueble, además en el presente caso para que la
prenombrada afirme derechos en razón de su propiedad de acciones emergentes
de una venta judicial, debió acudir ante el Juez de la causa, reclamando
posesión de inmueble, por lo que, no puede asumir posesión arbitraria y
clandestina ni mucho menos reclamar nada respecto del baño o las instalaciones
de servicios, por el contrario la impetrante de tutela pretende restringir
derechos de terceros; y, 2) De otra
parte, negando los extremos denunciados por la peticionante de tutela, solicitó
se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
por Resolución 022/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 138 a 140, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las ahora accionadas en el plazo de cuarenta y ocho horas
restituyan el servicio de alcantarillado, el inodoro que fue extraído, así como
el lavamanos y la puerta respectiva que permite el ingreso donde se tiene el
servicio de alcantarillado; asimismo, al evidenciarse la existencia de un
candado en el cuarto donde se encuentra la llave de paso que permite la
distribución del agua, se deberá proporcionar una llave a efectos de que la
accionante pueda abrir y acceder al servicio de agua potable; determinación
asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso, la impetrante
de tutela refiere que adquirió el 20% de las acciones y derechos sobre un bien
inmueble que recayó sobre una deuda y otorgada a su favor en su condición de
acreedora, por tal razón desde hace más de “diez” años junto a sus tres hijos y
su nieta, habitan en dicha propiedad; sin embargo, a consecuencia del proceso ejecutivo,
las ahora accionadas de manera violenta habrían procedido a efectuar el corte
de los servicios básicos como del alcantarillado, sacando la taza o inodoro y
tapando con cemento el hueco de desfogue, así como la puerta de ingreso a dicho
baño, bajo el pretexto de realizar mejoras; del mismo modo el suministro de
agua potable que recibían de manera continua, puesto que la llave de paso que
proporcionaba el agua a la pileta habría sido cortado, cerrando además la
puerta de acceso con candado, igualmente el servicio de electricidad al colocar
un candado en el medidor; ii) Al respecto, de las documentales adjuntas
se tiene que la accionante habría adquirido el porcentaje señalado sobre el
derecho propietario del ambiente que utiliza como vivienda juntos a sus tres hijos
y su nieta, del mismo modo, habiéndose realizado la inspección a efectos de
establecer el corte de los servicios básicos, se evidenció la existencia de un
baño en el cual se pudo advertir que el inodoro, el lavamanos y la puerta de
ingreso al mismo fueron extraídos de forma violenta; asimismo, se advirtió que
la llave de paso que proporciona agua a la pileta que utiliza la prenombrada se
encontraba con candado y con relación a la energía eléctrica evidenció que se
cuenta con ese servicio, puesto que el refrigerador se encontraba funcionando; y,
iii) La accionada -Elizabeth Biberty
Campos Arce-, en su manifestación reconoció que la impetrante de tutela vive con
sus hijos y un menor, situación que hace ver que dicho ambiente se encuentra
ocupado como vivienda, máxime que al ingresar a los mismos se advirtió la
existencia de una cama, ropas, roperos, freezer, los mismos que son
considerados como implementos típicos de uso personal y familiar, además de
evidenciarse que la puerta del baño fue sacada por la fuerza, así como el
inodoro y el lavamanos; por lo que, el hecho de haberse taponeado con cemento
el acceso al alcantarillado, y el no contar con la llave de la puerta de acceso
a la llave de paso a efecto de restituir el agua potable, que según refiere la peticionante
de tutela habría sido suministrada solo los días sábados una vez a
la semana y que al haber sido cerrada desde “diciembre” no recibe dicho
servicio, actuaciones a partir de las cuales se evidencian las vías de hecho con
relación al corte de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado y
no así respecto al servicio de electricidad, al no haberse advertido el corte
del mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20