SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del
proceso ejecutivo iniciado por Lily
Asunta Heredia Flores
-hoy accionante- contra Elizabeth Biberty Campos Arce -ahora accionada-, el
Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento
Cochabamba, pronunció la Sentencia
Inicial E-059/16 de 3 de agosto de 2016, por lo que declaró probada la demanda,
ordenando el embargo de los bienes de la demandada, y se lleve adelante la
ejecución hasta hacerse efectivo el pago de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares
estadounidenses); fallo judicial que por Auto de 6 de septiembre de similar
año, fue declarada ejecutoriada (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Consta Acta de remate de 24 de “junio” -lo correcto es julio- de 2017, elaborado por Freddy Gonzalo Morales Altamirano, Martillero Judicial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al proveído de 30 de junio de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del citado departamento, dentro del aludido proceso ejecutivo, donde ante la ausencia de postores, se adjudicó a la impetrante de tutela sobre el 20% de las acciones y derechos rematados del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de abril 1409, Distrito 13, Subdistrito 11, zona Las Cuadras del citado departamento, de la extensión superficial de 275 m2, de propiedad de la accionada, en el precio de $us39 742 00.- (treinta y nueve mil setecientos cuarenta y dos dólares estadounidenses), por compensación de la deuda; actuado del cual la accionante mediante memorial presentado el 14 de agosto de ese año, solicitando se tenga presente pidió su aprobación. Ante ello, por el Auto de 18 de agosto de 2017, se declaró aprobado el indicado acta de remate con los datos ahí señalados (fs. 22 a 27).
II.3. Cursa minuta de venta judicial de acciones y derechos de 30 de octubre de 2020, suscrita por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento Cochabamba, en la que se estableció la adjudicación de la accionante sobre el 20% de acciones y derechos del inmueble rematado (fs. 42 a 43 vta.).
II.4. A través de certificación domiciliaria de 9 de enero de 2023, con Resolución Municipal “3355/2002” y Resolución Prefectural “008/2002”, “Esther Crespo”, Presidenta de la O.T.B. “Carmela Cerruto”, Distrito 11, del departamento de Cochabamba, previa inspección de domicilio y verificación de documentos, certificó que, la ahora accionante vive y tiene su vivienda por más de “quince” años, en el inmueble ubicado en la avenida 9 de abril entre calle Haiti, en plena esquina, puerta de garaje color crema, aclarando que un depósito lo utiliza como vivienda junto a sus tres hijos de dieciséis, veinte y veinticuatro años y su nieta de un año de edad, de igual forma refiere que la impetrante de tutela se encuentra afiliada en condiciones de copropietaria; por otra parte, verificó que los servicios de la prenombrada fueron cortados por los otros copropietarios que viven en el mismo edificio (fs. 51).
II.5. Consta
folio real original y actualizado de 7 de febrero de 2023, con matrícula
computarizada 3.01.1.99.0027802, del bien inmueble ubicado en la avenida 9 de
abril, de una superficie de 275 m2, registrado a titularidad sobre
el dominio de las ahora accionadas partes y hermanos; asimismo, en el asiento
1, B) Gravámenes y Restricciones, establece: anotación preventiva: medidas
precautorias por $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses), en
favor de la hoy accionante, a mérito de la escritura judicial de 3 de agosto de
2016, sobre las acciones y derechos de Elizabeth Biberty Campos Arce
-hoy accionada- (fs. 103).
II.6. Se tiene placas fotográficas a color donde se observa escombros de (ladrillos, dos tazas de baño, puerta de madera y otros); así como, una caja de medidor de luz con candado, pileta de agua, cuarto de ducha y baño sin inodoro y tapado con cemento, y una puerta con candado que a decir de la accionante permitía el ingreso a la llave de paso del agua potable (fs. 69 a 71).
II.7. Consta
inspección judicial “in visu”, inserto en el acta de audiencia de la acción de
amparo constitucional, realizado por los Vocales de la Sala Constitucional
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al inmueble
objeto de litis, ubicado en la
avenida 9 de abril, calle Haití 1409, zona Las Cuadras del referido
departamento, estableciendo lo siguiente: “A horas 09:00, habiéndose
constituido (…) a la Avenida 9 de abril calle Haiti N° 1409, zona las cuadras,
con la comparecencia de todos los accionantes junto a su Abogado patrocinante
Dr. Ricardo Rivera Aldunate, la accionada que viven en dicho domicilio quien preciso
que su hermana mayor estaría de viaje y su Abogado patrocinante estaría en otro
lugar. Los titulares determinaron la prosecución del acto, ordenando el ingreso
al inmueble cuya puerta metálica - garaje, fue abierta con su llave por la
accionante quien demostró exhibió en principio los ambientes donde habita junto
a toda su familia que consta de una habitación de tamaño mediado, con
utensilios, de dormitorio, cocina y otros. Ulteriormente exhibió el baño,
evidenciándose que se encuentra sin taza y tapado con cemento el
alcantarillado, del mismo modo exhibieron una habitación - ambiente cerrado que
a decir de ambas partes, en cuyo interior se encontraría la llave de paso que
permitía la salida del agua en la única pila sin poder acceder al servicio
básico de agua potable y; ulteriormente se evidencio los medidores de energía
eléctrica que, a decir de la accionada el hijo de la Sra. Lily sería quien
habitaría en ese ambiente, donde su hijo de 24 años de edad estaría habitando,
empero que aumentaría el volumen de la música sin considerar las horas y además
de los
co-habitantes del inmueble, por lo que no tuvieron alternativa que cortar la
energía empero por esa única ocasión” (sic [fs. 137]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20