SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 101 a 116, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2017 suscribieron con el GAM de El Alto el Contrato Administrativo 033/2017, cuyo objetivo fue la ejecución del proyecto                  “LP/CPN-O/014/16 CONSTRUCCIÓN DRENAJE PLUVIAL PROLONGACIÓN AV. JUAN PABLO II (CARRETERA LA PAZ - COPACABANA) TRAMO IV, LOCALIZACION DISTRITAL” (sic); empero, dicho ente municipal emitió la Nota GAMEA/RPC/JRBQ 001/2021 notificada presuntamente el 7 julio de 2021 de forma ilegal, con la que se hizo conocer la Resolución de Contrato por Resolución Administrativa GAMEA/R.P.C 43/2021 de 1 de julio.

Dicha Resolución Administrativa se basó en las Cláusulas Séptima y Vigésima Primera, en la que hicieron una somera referencia a los numerales 21.2                       -Resolución de Contrato- y 21.2.1 del referido Contrato, en específico a la obligatoriedad de la resolución de contrato cuando la multa sea del veinte por ciento del monto del contrato; empero, desconocieron e incumplieron el procedimiento a ser aplicado descrito en el numeral 31.3 -Reglas aplicables a la resolución- que establece “Para proceder la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la ENTIDAD o el CONTRATISTA darán aviso escrito mediante carta notariada, ala otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce…Si dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizaran el desarrollo de los trabajos y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requiriente de la Resolución expresa por escrito su conformidad a la solución, el aviso intención de resolución será retirado… En caso contrario, si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta el proceso de resolución continuara a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificara mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva…” (sic).

Asimismo, los demandados por Nota DTM/UT/PB/EJ/0002/2021 de 7 de julio, solicitaron al Banco Fortaleza la ejecución de pólizas, vulnerando con dichos actos sus derechos: a) Al debido proceso, ya que no se cumplió con el procedimiento establecido en el contrato, los cuales son de cumplimiento obligatorio para las partes, específicamente lo estipulado en numeral 21.3 de la Cláusula Vigésima Primera el Contrato Principal; asimismo, la nota debe estar fundamentada y motivada; empero, no sucedió tal acto, ya que no se aparejó ningún respaldo para que se origine la resolución de contrato, ya que solamente se refiere al “Inciso j) del Subnumeral 21.2.1 del Numeral 21.2 de la Cláusula Vigésima Primera…” (sic), aspectos que no son suficientes, siendo un acto administrativo carente de fundamentación y motivación inobservados por la entidad demandada; b) A la defensa, puesto que no se permitió presentar los descargos correspondientes en el proceso de resolución de contrato, siendo nula la nota de resolución contractual;      c) A la seguridad jurídica, ya que al no respetar el procedimiento para poder resolver el contrato, contrarían el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) A la legalidad y taxatividad, al ser una obligación de la administración pública, y en lo referente a los procesos de contratación los mismos se encuentran regulados por el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, no pudiendo salir de la normativa base al proceso de contratación, siendo de obligatorio cumplimiento el de cursar la intención de resolución de manera previa a la resolución de contrato, extremo incumplido por el GAM de El Alto en todas sus actuaciones.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 178 y 232 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se declare la nulidad de la Nota GAMEA/RPC/JRBQ 001/2021 de 2 de julio; 2) La nulidad de la Resolución Administrativa GAMEA/R.P.C. 43/2021 de 1 de julio; y, 3) La nulidad de todas las actuaciones posteriores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, a traves de su representante legal, en la audiencia señaló que: i) La Resolución Administrativa GAMEA/R.P.C. 043/2021 notificada el 7 de julio de 2021 con la nota GAMEA/RPC/JRBQ 001/2021 no fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, estando latente la subsidiariedad; y, ii) De la misma forma opera el principio de inmediatez, ya que al haber sido notificada el 7 de julio de 2021, su plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional vencía el 7 de enero de 2022; empero, la acción de defensa fue presentado el 10 del mismo mes y año; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Jhonny Rubén Barrera Quispe, Secretario Municipal de Administración y Finanzas y Responsable de Proceso de Contratación del GAM de El Alto, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) Fue designado como Responsable del Proceso de Contratación por Resolución Administrativa 039/2021 de 2 de julio; el cual fue modificado y ampliado por Resolución Administrativa Municipal 051/2021, para poder resolver contratos, conforme lo dispone el Capítulo Segundo de la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 030/17 de 13 de abril de 2017; b) El 20 de junio de 2017 se suscribe el Contrato Administrativo 033/2017, con un plazo de ejecución de 200 días calendario, iniciándose el mismo el 7 de julio del mismo año, debiendo concluir el 22 de enero de 2018; empero, dicho contrato sufrió dieciséis ampliaciones a través de órdenes de cambio ampliándose un mil setenta días, aspectos que hacen notar que la empresa no cumplió con la totalidad del contrato; c) El 16 de junio de 2021 se toma conocimiento del Informe Técnico DCO 061/2021 de 11 de junio, elaborado por el Supervisor de Obra, en el que se establecen los extremos de incumplimiento, teniendo incluso llamadas de atención de diferentes fechas; d) El nuevo plazo de cumplimiento fenecía el 27 de diciembre de 2020; empero, al 25 de febrero de 2021 se cumplió la causal de resolución de contrato establecido en la Cláusula Vigésima Primera inciso j) emitiéndose la Resolución Administrativa GAMEA/R.P.C. 043/2021, cumpliendo con los lineamientos contractuales; y, e) La resolución se notifica a la empresa accionante en la dirección descrita en la Cláusula Primera del Contrato con la respectiva carta notariada y al no encontrarse a nadie se practicó la notificación conforme establece el art. 51 del DS 0181 por medio del correo electrónico, además que la referida Resolución fue publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), cumpliendo a cabalidad los procedimientos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 11/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 211 a 215, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se advierte que se hubiese efectuado una vulneración al derecho a la defensa, ya que la Resolución Administrativa GAMEA/R.P.C. 43/2021 de 1 de julio, se intentó notificar en el domicilio de la empresa impetrante de tutela, logrando dicho objetivo; por lo que, el acto de comunicación realizado el 7 de julio de 2021 no incumplió algún presupuesto o requisito de la comunicación, más aún cuando, el 9 del mismo mes y año, la parte peticionante de tutela realizó representaciones ante la entidad municipal accionada; y, 2) Conforme se establece de la SCP “398/2017” cuando se está vinculado el cumplimiento o no de un contrato cualquiera sea su naturaleza, no puede ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional, debiendo acudir al proceso contencioso administrativo de forma previa, o como hace mención el Contrato Administrativo 033/2017 a la jurisdicción coactiva fiscal.