SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz ordenó por “auto de 28 de octubre de 2021” su detención preventiva por cinco días ante el supuesto de haber incumplido las medidas de protección impuestas, determinación que apeló, llegando a conocimiento de los Vocales ahora accionados, quienes el 3 de diciembre de 2021 a las 9:20 horas, instalaron audiencia virtual de apelación, pero su abogado tuvo problemas de conexión de internet de 9:23 a 9:24 horas, fragilidad del servicio de internet en pandemia que no fue considerado por los Vocales ahora accionados, a pesar que se trataba de asuntos vinculados a su libertad, por lo que confirmaron la resolución apelada por la supuesta inasistencia del abogado apelante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga; se anule el Auto de Vista 747/2021 de 3 de diciembre por el que se declara admisible e improcedente el recurso de apelación planteado contra el “auto de 28 de octubre de 2021”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dictó resolución que dispuso su detención preventiva por “6 días”, lo que no se trataba de una medida cautelar, sino de una resolución que la sancionaba, por lo que tenía que regirse por el procedimiento establecido por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 113 del citado Código, en la interpretación de esta normativa se tiene que al no encontrarse se debió sancionarlo; b) El 3 de diciembre de 2021 a las 9:20 horas se instaló la audiencia virtual, incluso sin quorum, se encontraba solo la Vocal hoy accionada a pesar que se trataba de un recurso de apelación incidental; c) Su abogado tardo tres minutos en conectarse, extremo que fue aceptado por los Vocales ahora accionados que no refutaron, lapso en el que la Vocal hoy accionada indicó que su defensa no se encontraba y dictó el Auto de Vista de 3 del citado mes y año a través del cual confirmó la resolución apelada; d) Su abogado se encontraba en Santa Cruz y la audiencia era en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo notificado a las 19:00 horas del 2 de diciembre de 2021 para una audiencia de 3 de igual mes y año a las 9:20 horas; e) El tema de las audiencias virtuales es “frágil” por qué las conexiones no están aseguradas; y, f) Existe contra su persona un mandamiento de detención para enviarla al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por una sanción “por 6 días”, que se encuentra al margen de la ley, por lo tanto dentro de las causales que habilitan la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 16 de “noviembre” -siendo el correcto diciembre- de 2021, cursante de fs. 100 a 101, manifestó que: 1) Mediante Auto de Vista 747/2021 de 3 de diciembre, se dispuso confirmar la Resolución “525/2021”; 2) Se rigen por el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP; es decir, que los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a las mismas, son los que aperturaron la competencia de ese Tribunal de alzada y es sobre el cual deben emitir una fundamentación; 3) El Auto de Vista 747/2021 se encuentra debidamente fundamentado, con aspectos de hecho y de derecho, por lo que no vulnera el debido proceso; 4) En audiencia de 3 de diciembre de 2021 no se escuchó ningún agravio a efectos de ingresar al fondo de la Resolución “525/2021”, debido a que no se encontraba presente la defensa de la accionante; sin embargo, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la notificación de fecha y hora de audiencia tenía la accionante la obligación de conectarse media hora antes de la audiencia señalada, para efectuar la verificación y pruebas de conectividad de audio por Secretaría de Sala, antes de iniciar el acto procesal, pero no lo hizo; asimismo, se debe considerar el “artículo 49 parágrafo tercero” que señala que cuando la parte apelante no asista se declara la perención de su derecho; y, 5) Henry David Sánchez Camacho Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionado no fue convocado para esa audiencia, ya que al tratarse de una apelación de medida cautelar no era necesario conformar quorum como para una apelación incidental.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado vía WhatsApp el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 102 a 103, manifestó que: i) Lo notificaron veinte minutos antes de la “audiencia”, vulnerando su derecho a la defensa; ii) No participó en el caso de referencia al tratarse de medidas cautelares y medidas de protección donde solo participa un vocal conforme el art. 251 del CPP; por lo que no cuenta con legitimación pasiva; iii) “…si fuera apelación incidental solo fue convocado para formar quorum…” (sic) ya que el proceso se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal Presidenta de la referida Sala, por lo que es correcto que se notifique a dicha Vocal al tener los antecedentes; y, iv) Se encuentra desde el 7 de diciembre de 2021 con vacación judicial, hasta el 31 de igual mes y año y conforme a ley perdió competencia en cualquier asunto.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital de departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 113 a 114, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al Vocal ahora accionado, al no ser el Vocal relator de turno, no intervino en la emisión del Auto de Vista 747/2021 de 3 de diciembre, firmando únicamente la Vocal hoy accionada; por lo que debe denegarse la tutela solicitada; b) Respecto a la Vocal hoy accionada los fundamentos que expresó se encuentran dentro de sus atribuciones, de acuerdo al art. 398 del CPP, así como al art. 58 de la “Ley 1008” y el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; c) La mala conexión de internet por parte del abogado de la accionante, escapa a la responsabilidad de los Vocales ahora accionados, más aun cuando se encontraba notificado y no se conectó a la audiencia tal cual señala la norma procesal penal, además dichas dificultades no se demostró que sean problemas de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y del sistema Cisco Webex; y, tampoco la Vocal hoy accionada es encargada de las grabaciones de las audiencias virtuales, cualquier problema en la instalación y grabación de las audiencias virtuales debe comunicarse ese momento a la Oficina Gestora de Procesos de turno para que se subsane el error, empero el caso se efectuó con toda normalidad; d) La Vocal ahora accionada emitió un fallo de acuerdo al debido proceso y llevándose acabo conforme el art. 251 del CPP; e) En la presente acción tutelar no se demostró la vulneración de algún derecho amparado por el art. 125 de la CPE; y, f) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su propósito evitando que se convierta en un medio paralelo a la jurisdicción ordinaria.

En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogado señaló al Tribunal de garantías que: a) Indicó que no habría aportado prueba sobre el problema de conexión de internet, pero en el “otrosí 3” de su memorial de acción tutelar pidió que se ordene a la plataforma Cisco Webex emita informe, pero no sabe si aquello se efectuó; b) La audiencia duró tres minutos, también la representante de la casa de la mujer quiso conectarse a la audiencia pero le negaron la conexión, por lo que se debió flexibilizar el tiempo de espera; y, c) Se complemente, en el entendido que se conectó en los tres minutos posteriores.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías manifestó que: Cisco Webex no mando la grabación que hizo, para saber qué problemas de conexión tuvo o a qué hora se conectó, además la plataforma Cisco Webex encargada por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no es accionante ni accionada en la presente acción de libertad. No es obligación de los vocales grabar, por lo que dicho extremo escapa de la responsabilidad tanto de los jueces y vocales.