SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.
Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: ‘…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia’ (…).
Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: ‘… si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales…
(…)
Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.
Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad; puesto que los Vocales hoy accionados no consideraron la fragilidad del servicio de internet en pandemia, en el entendido que por dicha causa su abogado no pudo conectarse de 9:23 a 9:24 horas a la audiencia virtual de considerado de recurso de apelación de 3 de diciembre de 2021, por lo que confirmaron la resolución que apeló, a causa de la inasistencia del abogado apelante.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 747/2021 de 3 de diciembre, en la cual la Vocal ahora accionada determinó la admisibilidad del recurso de apelación, improcedente por no haberse escuchado ningún agravio, confirmando en el fondo la Resolución “525/202”1 (Conclusión II.1.).
El legislador considerando la naturaleza de la acción de libertad y los derechos primarios de su ámbito de protección, determinó las reglas de competencia para su conocimiento, garantizando con ello el acceso amplio, fácil y efectivo a la jurisdicción constitucional y materializar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo como regla general que la acción de libertad podrá interponerse ante la sala constitucional y/o ante cualquier jueza, juez o Tribunal en materia penal, a ese efecto también establece las reglas específicas que deben ser observadas en cuanto a la competencia territorial por el accionante y la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías antes de admitir las mismas, las cuales se encuentran citadas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo por lo tanto competentes para conocer esta acción tutelar las autoridades: 1) Del lugar donde se efectuó la vulneración del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte para ingresar a los lugares donde no hubiesen jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales; y, 3) Del domicilio del afectado, cuando la lesión del derecho fue cometida fuera del lugar de su residencia actual.
En ese sentido, y debido a que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observó que la presente acción de libertad fue interpuesta en el departamento de Santa Cruz, a través de un representante sin mandato; empero, el proceso penal que se sigue contra la accionante se sustancia en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por ello, se procederá a verificar la concurrencia en el presente caso, de cada una de las reglas de competencia precedentemente mencionadas:
i) Con relación a la primera regla se tiene que el lugar donde se originó, produjo y consumó presuntamente la supuesta vulneración del derecho a la libertad de la accionante, fue en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz debido a que los Vocales ahora accionados fueron los que emitieron el Auto de Vista 747/2021 de 3 de diciembre, ahora cuestionado; por lo que se solicita se anule, el cual fue emitido al haber sido apelado el “auto de 28 de octubre de 2021” dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; consecuentemente, por lo mencionado no se cumplió con la primera regla de competencia.
ii) Respecto a la segunda regla se evidencia que el mejor lugar para que la accionante acceda a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, es la jurisdicción correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser la ciudad de Nuestra Señora de La Paz Capital de ese departamento, en la cual no se puede alegar ausencia de jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales, siendo que la accionante tendría plena accesibilidad; en el entendido, que es en dicha ciudad que se sustancia el proceso que se le sigue y al no haber señalado domicilio distinto en esta acción tutelar o justificado su interposición en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no se cumplió con la segunda regla analizada.
iii) En cuanto a la tercera regla la accionante no señaló domicilio en esa acción de libertad, pero debido a que el proceso penal que se le sigue se tramita en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, haciendo entender que la accionante tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al no haber señalado domicilio distinto en esta acción tutelar; por ello, tampoco se cumplió con la aplicación de la tercera regla de competencia.
En ese contexto, se concluye que en el presente caso no se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, las cuales se encuentran claramente definidas por el art. 3 de la Ley de Creación de Sala Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, y en la jurisprudencia constitucional; es decir, que dicho extremo no está librado a la mera voluntad o conveniencia de la accionante; por lo que, esta acción de libertad, debió ser presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que tiene plena competencia para conocer y resolver, y no así ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital de departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, que no contaba con competencia, más aún cuando la accionante no justificó con fundamentos o a través de documentales, la razón por la que planteó la presente acción tutelar en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; consecuentemente, el accionar de la accionante es una franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.
En ese entendido, las reglas referidas deben ser observadas por las salas constitucionales o los jueces o tribunales de garantías, pues como se indicó están vinculadas al derecho al juez natural, su inobservancia a partir de una incorrecta interpretación del mandato legal o por una actuación de la mala fe es contrario al mandato constitucional y está reñida con la ética profesional, reflejando intereses no acorde a los principios y valores que irradia la Constitución; por eso, antes de admitir una acción de defensa las salas constitucionales o los jueces o tribunales de garantías deben establecer si se observaron las reglas de competencia, extremo que no ocurrió en el presente caso.
Por lo referido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados, a efectos de que la presente acción tutelar sea conocida y resuelta por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional competente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías no obró de manera correcta al no evaluar de forma acertada los datos del proceso ni las normas aplicables conforme con la competencia del Juez natural en materia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transp
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departa
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.
- POR TANTO